Fecha de Publicación: 24/02/1988
Página: 342-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 2

   El nivel de asistencia que brindará el Ministerio de Salud Pública
será aquel correspondiente a los beneficiarios con carné de asistencia 
gratuita expedido por dicho Ministerio, salvo el servicio Odontológico
que será de cuenta de la Dirección Nacional de Sanidad Policial.

 A) El departamento de Montevideo

 a) A aquellos policías en actividad cuya asistencia no pueda ser
    cubierta por el Hospital Policial, por carecer éste de los servicios
    necesarios para una correcta atención. La derivación del paciente se
    hará por medio del pase expedido por quién la Dirección Nacional de
    Sanidad Policial cometa;

 b) Policías en situación de retiro;

 c) Pensionistas Policiales;

 d) Integrantes del núcleo familiar del policía en actividad y retiro. El
    núcleo familiar será el que determina el decreto 475/984 o
    disposiciones similares que pudieran aprobarse en el futuro.

 B) En el interior de la República

 a) Pensionistas Policiales;

 b) Integrantes de núcleo familiar en las condiciones establecidas en el
    literal d) del Ordinal A) de este artículo.
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