Fecha de Publicación: 24/02/1988
Página: 342-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 762/987

Se dictan normas sobre la atención médico quirúrgico proporcionada por el Ministerio de Salud Pública al personal policial en Montevideo y el Interior.

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio del Interior.

                                    Montevideo, 22 de diciembre de 1987.


 Visto: el informe producido por la Comisión Interministerial, creada por
resolución del Poder Ejecutivo de fecha 20 de marzo de 1987, con objeto
de instrumentar los mecanismos de compensación previstos en el decreto
182/986, de fecha 1º de abril de 1986.

 Resultando: I) Que la problemática analizada por dicha Comisión amerita
el dictado de normas que solucionen de modo definitivo la misma;

 II) Que dada la existencia de pluralidad de normas al respecto, es
conveniente su unificación en un único decreto, lo que facilitará su
interpretación y aplicación;

 Considerando: lo dispuesto por el artículo 140 del decreto ley 14.416,
de fecha 28 de agosto de 1975 y concordantes y de la ley 9.202 del 12 de
enero de 1934,

  El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 del decreto ley
14.416, de 28 de agosto de 1975 y en el decreto 637/971 del 5 de octubre
de 1971 el Ministerio de Salud Pública proporcionará atención
médico-quirúrgica al Ministerio del Interior en:

 

Artículo 2

   El nivel de asistencia que brindará el Ministerio de Salud Pública
será aquel correspondiente a los beneficiarios con carné de asistencia 
gratuita expedido por dicho Ministerio, salvo el servicio Odontológico
que será de cuenta de la Dirección Nacional de Sanidad Policial.

 A) El departamento de Montevideo

 a) A aquellos policías en actividad cuya asistencia no pueda ser
    cubierta por el Hospital Policial, por carecer éste de los servicios
    necesarios para una correcta atención. La derivación del paciente se
    hará por medio del pase expedido por quién la Dirección Nacional de
    Sanidad Policial cometa;

 b) Policías en situación de retiro;

 c) Pensionistas Policiales;

 d) Integrantes del núcleo familiar del policía en actividad y retiro. El
    núcleo familiar será el que determina el decreto 475/984 o
    disposiciones similares que pudieran aprobarse en el futuro.

 B) En el interior de la República

 a) Pensionistas Policiales;

 b) Integrantes de núcleo familiar en las condiciones establecidas en el
    literal d) del Ordinal A) de este artículo.

Artículo 3

   Ministerio de Salud Pública expedirá a cada beneficiario comprendido
en este decreto el correspondiente carné de asistencia gratuita, previa
presentación del carné de la Dirección Nacional de Sanidad Policial con
una fecha de expedición no mayor de un año. Para ser asistido en el
Ministerio de Salud Pública bastará la presentación del carné de
asistencia de dicho Ministerio.

Artículo 4

   La cesantía o destitución del policía, excepto los casos de
fallecimiento, jubilación, ineptitud física debidamente comprobada
determinará la caducidad automática de los beneficios que acuerdan tanto
al ex funcionario como a su grupo familiar, debiéndose proceder al retiro
inmediato de los carnés. A dichos efectos el Ministerio del Interior, sus
Dependencias y las Jefaturas de Policía elevarán mensualmente la relación
de bajas a cada Centro Departamental de Salud Pública en el interior, y en
el departamento de Montevideo o directamente al Ministerio de Salud
Pública.

Artículo 5

   Los casos excepcionales serán resueltos de común acuerdo entre el
Director General de la Salud y el Director Nacional de Sanidad Policial.

Artículo 6

   El Ministerio del Interior abonará al Ministerio de Salud Pública en
forma mensual, por concepto de asistencia prevista en este decreto una
cantidad equivalente a 15.000 horas-hombre que por concepto de servicio
de vigilancia policial (artículo 222 de la ley 13.318) presta el 
Ministerio del Interior al Ministerio de Salud Pública.  

Artículo 7

   Deróganse los decretos 658/975 y 659/975 de 26 de agosto de 1975 y
182/986, de 1º de abril de 1986.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- RAUL UGARTE ARTOLA.- ANTONIO MARCHESANO.
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