Procedimiento de revisión adicional para cuentas preexistentes de alto valor.- Una vez que una entidad financiera obligada a informar aplique los procedimientos de revisión descritos en el artículo 21 del presente Decreto a una cuenta de alto valor:
i. dicha entidad financiera no estará obligada a aplicarlos de nuevo en
años posteriores respecto de la misma cuenta, a excepción de la
consulta al ejecutivo de cuenta a la que se refiere el numeral 3 del
artículo 21. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación
cuando se trate de una cuenta no documentada, en cuyo caso la entidad
financiera obligada a informar deberá aplicar anualmente los
procedimientos de revisión del artículo 21 hasta que dicha cuenta deje
de considerarse como no documentada.
ii. si ocurriera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de
alto valor que evidencie uno o varios de los indicios de vinculación
descritos en el numeral 2 del artículo 20 en relación con dicha
cuenta, la entidad financiera obligada a informar considerará la
cuenta como una cuenta sujeta a comunicación de información, a menos
que opte por aplicar las disposiciones del inciso final del artículo
20 y una de las excepciones contempladas en ese mismo inciso resulte
aplicable con respecto a dicha cuenta.