Decreto 77/017
Establécense cuáles son las entidades financieras obligadas a informar a la Dirección General Impositiva, en relación con las cuentas identificadas en el marco del Capítulo I de la Ley N° 19.484.
(723*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Marzo de 2017
VISTO: el Capítulo I de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017.
RESULTANDO: que en dicho Capítulo se impone la obligación a determinadas entidades financieras de comunicar información relativa a saldos promedios y rentas a la Administración Tributaria en forma automática, tanto de residentes fiscales como de residentes fiscales en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: que en ese marco corresponde establecer cuáles son las entidades financieras obligadas, precisar el contenido de la información a comunicar, así como las obligaciones de los sujetos obligados a brindar la misma y establecer los procedimientos de debida diligencia a los efectos de establecer la residencia fiscal de los titulares de las cuentas.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
ENTIDADES FINANCIERAS OBLIGADAS A INFORMAR
Obligación de informar de Entidades Financieras respecto de residentes fiscales en otro país o jurisdicción.- Las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva la información detallada en el artículo 16 del presente Decreto, en relación con las cuentas financieras debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción.
A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto también se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en los numerales 2 y 3 del artículo 3° del presente Decreto.
Quedarán exceptuadas de informarse las cuentas financieras preexistentes cuyos titulares sean personas jurídicas u otras entidades (artículo 29) que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción de acuerdo a los procedimientos de debida diligencia regulados en el presente Decreto, en tanto su saldo o valor al 31 de diciembre de 2016 o al 30 de junio de 2017, no supere los USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil). A los efectos del cálculo del presente límite regirá lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto.
A partir del año 2019, el tope a que refiere el inciso anterior será de USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil).
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto deberán ser informadas las cuentas preexistentes de personas jurídicas u otras entidades que al 31 de diciembre de 2017 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior su saldo o valor supere los topes referidos. Dicha obligación subsistirá aun cuando el saldo o valor no alcance en años posteriores USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) o USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil), según corresponda.
Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a cuentas mantenidas en sucursales situadas en el exterior de Entidades Financieras residentes.
Obligación de informar de Entidades Financieras respecto de residentes fiscales en la República.- La misma obligación establecida en el artículo anterior tendrán las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, respecto de las cuentas financieras que sean mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República.
Quedan exceptuadas de la obligación de informarse las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República de acuerdo a los procedimientos de debida diligencia regulados en el presente Decreto, en tanto su saldo o valor al 31 de diciembre de cada año o su valor promedio anual, calculado de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 16, no supere las U.I. 400.000 (Unidades Indexadas cuatrocientos mil). A los efectos del cálculo del presente límite regirá lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto.
A partir del año 2019, en el caso de personas jurídicas u otras entidades, el tope en Unidades Indexadas a que refiere el inciso anterior será de U.I. 160.000 (Unidades Indexadas ciento sesenta mil).
A los efectos del presente Decreto la residencia fiscal en la República a que refiere el inciso segundo del artículo 5° de Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, se determinará de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos III a VIII.
Entidades Financieras obligadas a informar.- Son entidades financieras obligadas a informar:
1. Entidades de intermediación financiera.- Las entidades de
intermediación financiera comprendidas en el régimen del Decreto - Ley
N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 y sus leyes modificativas, N°
16.327 de 11 de noviembre de 1992 y N° 17.613 de 27 de diciembre de
2002.
2. Entidades de custodia.- Las entidades de custodia que tengan por
actividad económica relevante la custodia o el mantenimiento por
cuenta y orden de terceros de activos financieros, aun cuando no estén
bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay.
Se entenderá que una entidad mantiene activos financieros por cuenta
de terceros como parte relevante de su negocio, si el ingreso bruto de
esa entidad atribuible al mantenimiento de activos financieros y a
servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20% (veinte
por ciento) de su ingreso bruto total correspondiente al período más
corto entre:
i. el período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o
el último día del ejercicio fiscal cuando no se corresponda
con el año civil) anterior al año en que se efectúa el
cálculo; o
ii. el período durante el cual la entidad ha existido.
Quedan comprendidos en el presente numeral, entre otros:
a. los intermediarios de valores a que refieren los artículos 94 a
112 de la Ley N° 18.627 de 2 de diciembre de 2009;
b. las entidades registrantes y las de custodia, compensación y
liquidación de valores a que refieren los artículos 23 a 33 y 59
a 62 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009.
3. Entidades de inversión.- Las entidades:
A) Que realicen actividades de ejecución de inversión de activos
financieros, por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo
la supervisión del Banco Central del Uruguay.
Se entenderá por actividades de ejecución de inversión, la realización
de una o varias de las siguientes actividades u operaciones:
i. transacciones con instrumentos del mercado monetario
(cheques, letras, pagarés, certificados de depósito,
divisas, entre otros); instrumentos financieros derivados,
instrumentos de los mercados cambiario y monetario, tipos de
interés e índices; valores negociables, o instrumentos del
mercado de futuros (commodities);
ii. gestión de inversiones particulares o colectivas; o
iii. cualquier otra operación de inversión, administración o
gestión de activos financieros o de dinero.
Dichas actividades u operaciones no comprenden la prestación de
servicios de asesoramiento no vinculante sobre inversiones de un
cliente.
Quedan comprendidos en el presente literal, entre otros:
a. las sociedades administradoras de fondos de inversión, regidas
por la Ley N° 16.774 de 27 de setiembre de 1996, y su
modificativa, Ley N° 17.202 de 24 de setiembre de 1999;
b. los bancos de inversión, regidos por la Ley N° 16.131 de 12 de
setiembre de 1990;
c. los fiduciarios financieros, regidos por la Ley N° 17.703 de 27
de octubre de 2003.
d. los intermediarios de valores, regidos por los artículos 94 a 112
de la Ley N° 18.627 de 2 de diciembre de 2009.
B) Cuyos ingresos brutos procedan principalmente de una actividad de
inversión, reinversión o comercialización de activos financieros, si
la entidad es administrada por otra entidad financiera obligada a
informar. Se entiende que una entidad es administrada por otra cuando
la entidad administradora desarrolla, ya sea de forma directa o a
través de otro proveedor de servicios, cualquiera de las actividades
descriptas en el inciso segundo del literal A) del presente numeral
por cuenta de la entidad administrada.
Se entenderá que los ingresos brutos de las entidades administradas a
que refiere el inciso precedente son principales cuando, igualen o
superen el 50% (cincuenta por ciento) del ingreso bruto total durante
el período más corto entre:
i. el período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o
el último día del ejercicio fiscal que no se corresponda con
el año civil) anterior al año en que se efectúa el cálculo;
o
ii. el período durante el cual la entidad ha existido.
4. Entidades de Seguros.- Las entidades de seguros regidas por la Ley N°
16.426 de 14 de octubre de 1993, y la Ley N° 18.243 de 27 de diciembre
de 2007 (o la sociedad controlante de una compañía aseguradora),
exclusivamente con relación a los contratos de renta vitalicia y a los
de seguro cuando éstos establezcan el reconocimiento del componente de
ahorro en la cuenta individual.
Las personas físicas que revistan la calidad de entidades financieras,
solo estarán obligadas a brindar la información a que refiere el
artículo 16 cuando la persona sujeta a comunicación de información sea
una persona física, jurídica u otra entidad residente en la
República.
Activos Financieros.- A los efectos del presente Decreto se consideran activos financieros, entre otros:
i. Los valores a que refiere el artículo 13 de la Ley N° 18.627
de 2 de diciembre de 2009.
ii. Los contratos de permutas financieras, entendiéndose por
tales, entre otros, a las permutas financieras de tipos de
interés, de tipos de cambio, de tipos de referencia, de
tipos de interés máximos y mínimos, de activos de mercado de
futuros, contratos de intercambio de interés por renta
variable, contratos sobre futuros basados en índices
bursátiles y otros acuerdos similares.
iii. Los contratos de forward, entendiéndose por tales a los
acuerdos estructurados en función a requerimientos
específicos de las partes contratantes para comprar o vender
un elemento subyacente en una fecha futura y a un precio
previamente pactado.
iv. Los contratos de seguro, cuando los mismos establezcan el
reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta
individual o contratos de renta vitalicia.
v. Cualquier rendimiento derivado de los anteriores.
Entidades Financieras no obligadas a informar.- No estarán obligadas a informar:
1. las entidades estatales, salvo las que desarrollan actividades
del dominio comercial e industrial del Estado;
2. las organizaciones internacionales, incluidas las agencias u
organismos pertenecientes en su totalidad a dichas
organizaciones. Esta categoría incluye toda organización
intergubernamental, incluida una organización supranacional,
que:
a. esté compuesta principalmente de gobiernos;
b. tenga en vigor un acuerdo sede o un acuerdo similar con la
República; y
c. cuyos ingresos no beneficien a particulares.
3. las administradoras de fondos de ahorro previsional (AFAP)
regidas por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y
modificativas;
4. las cajas de auxilio o seguros convencionales regidas por el
Decreto - Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, y por la Ley N°
18.731 de 7 de enero de 2011;
5. las instituciones de seguridad social;
6. las entidades administradoras de tarjetas de crédito,
entendiéndose por tales a las entidades financieras que cumplan
con los siguientes criterios:
a. se considere entidad financiera exclusivamente por tratarse
de un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos
sólo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede
del saldo pendiente de pago en la tarjeta, y dicho pago en
exceso no sea inmediatamente devuelto al cliente, y
b. a partir del 1° de enero de 2017, la entidad financiera
implemente políticas y procedimientos que impidan que un
cliente efectúe pagos anticipados que excedan de USD 50.000
(dólares estadounidenses cincuenta mil), o bien que
garanticen que todo sobrepago por parte del cliente que
exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil)
sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 (sesenta) días,
aplicando en cada caso las reglas especiales de debida
diligencia dispuestas en el presente Decreto para la
acumulación de saldos de cuenta (artículo 40). A tal fin, el
sobrepago de un cliente excluye saldos acreedores imputables
a cargos o gastos protestados, pero incluye saldos
acreedores derivados de la devolución de mercancías.
7. los fideicomisos y los fondos de inversión, en la medida en que
la fiduciaria o la sociedad administradora de fondos de inversión
sea una entidad financiera a que se refiere el artículo 3° del
presente Decreto, y comunique toda la información con respecto de
las cuentas financieras sujetas a comunicación de información del
fideicomiso o del fondo de inversión.
Entidades No Financieras.- Son entidades no financieras todas aquellas entidades que no sean una entidad financiera comprendida en los artículos 3° y 5° del presente Decreto.
Entidades No Financieras Activas.- Son entidades no financieras activas las que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
1. aquellas que en el año calendario inmediato anterior u otro periodo de
comunicación apropiado, por razón de sus ingresos y activos, posean
ingresos correspondientes a rentas pasivas que no superen el 50%
(cincuenta por ciento) de sus ingresos brutos y que igual o menos del
50% (cincuenta por ciento) de sus activos generen rentas pasivas.
A los efectos del presente Decreto se consideran rentas pasivas, entre
otras, a las provenientes de:
i. arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o
cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes
inmuebles, cualquiera sea su denominación o naturaleza;
ii. rendimientos de capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos y en general en toda colocación de capital o de crédito
de cualquier naturaleza;
iii. arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o
cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes muebles,
cualquiera sea su denominación o naturaleza;
iv. enajenación o participación en el rendimiento de acciones, cuotas
o participaciones sociales, cuotapartes de fondos de inversión o
entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones;
2. aquellas cuyo capital social es regularmente comercializado en un
mercado de valores establecido, o la entidad no financiera sea una
entidad vinculada a una entidad, cuyo capital social se comercialice
regularmente en un mercado de valores establecido;
3. organismos públicos, organizaciones internacionales o entidades que
sean de propiedad total de uno o más de los anteriores;
4. todas las actividades de la entidad no financiera sustancialmente
consisten en poseer (en todo o en parte) las acciones en circulación
de, o proveer financiamiento y servicios a, una o varias subsidiarias
que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta a la de
una entidad financiera obligada a informar. Se excluyen de este
supuesto, considerándose entidades no financieras pasivas a los fondos
de inversión o cualquier instrumento de inversión cuyo propósito sea
adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en
las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
5. entidades no financieras nuevas, cuando no estén operando un negocio y
no tengan historial previo de operación, pero estén invirtiendo
capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al
de una entidad financiera de las descriptas en los artículos 3° y 5°
del presente Decreto, siempre que no hayan transcurrido 24
(veinticuatro) meses desde la fecha de su constitución;
6. la entidad no financiera no haya actuado como entidad financiera en
los últimos 5 (cinco) años y esté en proceso de liquidar sus activos o
esté en proceso de reorganización empresarial con la intención de
continuar o reiniciar operaciones en una actividad empresarial
distinta a la de una entidad financiera;
7. sociedades de gestión de tesorería pertenecientes a un grupo no
financiero. Se consideran como tales a las entidades no financieras
que se dedican principalmente a financiar o cubrir operaciones con o
para entidades vinculadas que no son entidades financieras obligadas a
informar y que no prestan servicios de financiamiento o de cobertura a
ninguna entidad que no sea una entidad vinculada, siempre que el grupo
de cualquier entidad vinculada referida se dedique primordialmente a
una actividad empresarial distinta de la de una entidad financiera
obligada a informar;
8. entidades no financieras sin fines de lucro. Se entienden como tales a
aquellas que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos:
i. estén establecidas y operen en su país o jurisdicción de
residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia,
científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o
estén establecidas y operen en su país o jurisdicción de
residencia y sean una organización profesional, laboral,
agrícola, hortícola, civil, operada exclusivamente para la
promoción del bienestar social, empresarial o cámara de
comercio;
ii. estén exentas de los impuestos a la renta en su país o
jurisdicción de residencia;
iii. no tengan accionistas o miembros que tengan una participación por
la que se beneficien de los ingresos o activos;
iv. la legislación aplicable del país o jurisdicción de residencia de
la entidad o su contrato social, no permitan que ningún ingreso o
activo sea distribuido a o utilizado en beneficio de una persona
física, jurídica o entidad que no sean de beneficencia, salvo que
se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia
de la entidad no financiera, como pagos por una compensación
razonable por servicios prestados o como pagos que representan el
valor de mercado de la propiedad que la entidad no financiera
compró, y
v. la legislación aplicable del país o jurisdicción de residencia de
la entidad no financiera o su contrato social requieran que,
cuando ésta se liquide o se disuelva, todos sus activos se
distribuyan a una entidad estatal o una organización sin fines de
lucro, o se transfieran al gobierno del país o jurisdicción de
residencia de la entidad o a cualquier subdivisión de éste.
Entidades No Financieras Pasivas.- Son entidades no financieras pasivas todas aquellas entidades que:
i. no sean entidades no financieras activas de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo anterior; o
ii.cumplan con la definición establecida en el literal B) del numeral 3
del artículo 3° del presente Decreto y sean residentes en un país o
jurisdicción con los que no exista un acuerdo en vigor en virtud del
cual se deba proporcionar la información a que refiere el presente
Decreto.
Entidades Vinculadas.- A los efectos del presente Decreto, se entiende que se está ante entidades vinculadas cuando cualquiera de ellas controla a la otra o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control. En este caso, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50% (cincuenta por ciento) del derecho a voto y del valor de una entidad.
País o Jurisdicción extranjera.- Se entenderá por tal, cualquier país o jurisdicción distinta de la República Oriental del Uruguay.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN A PROPORCIONAR
Obligación de informar.- Las entidades financieras a que refiere el artículo 3°, deberán proporcionar la información que se detalla en el presente Capítulo respecto de cada cuenta financiera sujeta a la obligación de informar, en tanto la misma sea mantenida por una persona sujeta a comunicación de información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15.
Cuenta Financiera.- Se considera cuenta financiera a toda cuenta mantenida en una entidad financiera obligada a informar, quedando comprendidas las siguientes:
1. cuenta de depósito: refiere a toda cuenta corriente, cuenta de ahorro,
cuenta a plazo, cuenta de aportación definida, u otra cuenta
representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión,
de deuda o cualquier instrumento similar, abierta en una entidad
financiera obligada a informar con motivo de su actividad de
intermediación financiera. La cuenta de depósito también comprende el
monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato de
inversión garantizada o acuerdo similar, para pagar o acreditar
intereses sobre dicha cuenta;
2. cuenta de custodia: refiere a una cuenta en la que se depositan uno o
varios activos financieros en beneficio de un tercero;
3. cuenta de una entidad de inversión: refiere a la participación o el
valor en la inversión así como todo título de deuda o participación en
la misma.
En el caso de un fideicomiso con naturaleza de entidad financiera, se entiende que la cuenta a informar es la participación en el capital del fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que resulte beneficiario final del fideicomiso. Se considerará beneficiario de un fideicomiso a todo aquel que tenga derecho a percibir, directa o indirectamente una distribución obligatoria o que pueda recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
No se encuentran comprendidos en el presente numeral los títulos de deuda o las participaciones en el capital de una entidad que se considere una entidad de inversión sólo por el hecho de:
i. ofrecer asesoramiento en materia de inversiones a clientes y actuar
por cuenta de los mismos; o
ii.gestionar carteras en nombre de y por cuenta de un cliente, con la
finalidad de invertir, gestionar o administrar activos financieros
depositados en nombre del cliente en una entidad financiera obligada a
informar distinta de dicha entidad;
4. contrato de seguro: refiere a un contrato que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual y contrato de renta vitalicia celebrados con una entidad financiera obligada a informar, distintos de las rentas vitalicias inmediatas, intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona física y que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad por razón de una cuenta identificada como cuenta excluida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
La expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" significa el mayor entre:
i. la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras el rescate
o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión
por rescate o política de préstamo), y
ii.la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de
conformidad con o respecto del contrato.
No obstante lo anterior, la expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un contrato de seguro:
a. exclusivamente por el fallecimiento de una persona física asegurada en
virtud de un contrato de seguro de vida;
b. a título de prestación por daños personales o enfermedad u otra
prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la
materialización del riesgo asegurado;
c. a título de devolución al contratante de la póliza de una prima pagada
anteriormente (menos el coste de los derechos de seguro, se hayan
aplicado efectivamente o no) por razón de un contrato de seguro
(distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de
anualidades, vinculados a inversión) en concepto de cancelación o
terminación de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la
vigencia del contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima
por rectificación de la notificación o error análogo; o
d. a título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por
razón de un contrato de seguro cuya prima es exigible al menos una vez
al año cuando el importe de la prima anticipada o de la prima
depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual exigible
en virtud del contrato.
La expresión "cuenta financiera" no comprende, en ningún caso, a aquellas cuentas con la consideración de "cuentas excluidas" a que refiere el artículo siguiente.
Cuenta Excluida.- Son cuentas excluidas de la obligación de informar:
1. las cuentas correspondientes a contratos de seguros identificadas en
el numeral 4 del artículo 12 del presente Decreto cuando el
beneficiario del mismo sea residente en la República. Lo dispuesto en
el presente numeral no regirá en el año en que se haya cancelado por
rescate o terminación del contrato;
2. las cuentas correspondientes a contratos de seguros de vida
previsionales (seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y
contrato de renta vitalicia previsional) regidos por la Ley N° 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, cuando el beneficiario del mismo sea un
residente en la República;
3. toda cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a una sucesión,
cuando de la documentación de esa cuenta resulte una copia del
testamento o testimonio de partida de defunción del causante;
4. toda cuenta abierta por mandato de un órgano jurisdiccional, a nombre
de la Sede y bajo el rubro de autos;
5. una cuenta de depósito que cumpla con los siguientes requisitos:
i. la cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en
exceso del saldo adeudado respecto de una tarjeta de crédito u
otra facilidad de crédito renovable y el sobrepago no es devuelto
de inmediato al cliente, y
ii. a partir del 1° de enero de 2017, la entidad emisora implemente
políticas y procedimientos para prevenir que un cliente efectúe
un sobrepago que exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses
cincuenta mil), o para garantizar que cualquier sobrepago que
exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil), sea
reembolsado al cliente en un plazo de 60 (sesenta) días. Para
tales efectos, el sobrepago de un cliente no se refiere a saldos
acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero incluye
saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías;
6. las cuentas de depósito cuyo único fin sea recibir las transferencias
monetarias del Programa Tarjeta Uruguay Social del Ministerio de
Desarrollo Social;
7. las cuentas de depósito inactivas cuyo saldo anual no exceda de USD
1.000 (dólares estadounidenses mil). A estos efectos se considera
cuenta inactiva aquella respecto de la cual su titular no ha realizado
transacción alguna durante los últimos 3 (tres) años, ni en relación a
cualquier otra cuenta mantenida en la entidad financiera obligada a
informar;
8. las cuentas abiertas y utilizadas exclusivamente para recibir el
depósito del pago de gastos comunes y otros gastos extraordinarios de
edificios en régimen de propiedad horizontal;
9. las cuentas abiertas en el Banco Hipotecario del Uruguay:
i. utilizadas exclusivamente para el depósito en garantía respecto
al arrendamiento de un bien inmueble, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 38 del Decreto- Ley N° 14.219 de 4 de
julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 4° del
Decreto- Ley N° 14.266 de 10 de setiembre de 1974;
ii. a nombre de un funcionario público con la finalidad de depositar
los quebrantos de caja a que el mismo tenga derecho a percibir en
el marco de las disposiciones correspondientes;
iii. exclusivamente para mantenimiento de ofertas en procesos
licitatorios ante la Administración Central y otros entes
públicos.
Cuenta sujeta a comunicación de información.- Es cuenta sujeta a comunicación de información toda cuenta financiera mantenida por una o más personas sujetas a comunicación de información de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente, siempre que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de debida diligencia previstos en el presente Decreto.
Persona sujeta a comunicación de información.- Es persona sujeta a comunicación de información toda persona física, jurídica o entidad residente en la República o en un país o jurisdicción extranjera que mantiene una cuenta en una entidad financiera obligada a informar, así como los beneficiarios finales de toda entidad no financiera pasiva, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017.
No se consideran personas sujetas a comunicación de información:
1. las sociedades cuyo capital sea regularmente comercializado en un
mercado bursátil reconocido y supervisado por un organismo público
competente en el mercado en el que está ubicado;
2. cualquier sociedad que sea una entidad vinculada a una sociedad
descripta en el numeral anterior;
3. las entidades estatales;
4. las organizaciones internacionales;
5. el Banco Central del Uruguay, o
6. las entidades financieras obligadas a informar, en tanto actúen como
entidades financieras y asuman sus propias obligaciones de
información.
Información a suministrar.- Las entidades financieras a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva la siguiente información:
1. nombre, número de identificación fiscal y domicilio de la entidad
financiera obligada a informar;
2. datos identificatorios de la persona sujeta a comunicación de
información:
i. en el caso de una persona física: nombre, domicilio, países o
jurisdicciones de residencia fiscal, números de identificación
fiscal (o su equivalente funcional en ausencia de un número de
identificación fiscal), fecha y lugar de nacimiento;
ii. en el caso de una persona jurídica o entidad: denominación,
domicilio, países o jurisdicciones de residencia fiscal y números
de identificación fiscal (o su equivalente funcional en ausencia
de un número de identificación fiscal);
iii. en el caso de una entidad no financiera pasiva que mantenga una
cuenta cuyo beneficiario final sea una o más personas sujetas a
comunicación de información: denominación, domicilio, países o
jurisdicciones de residencia fiscal y número de identificación
fiscal de la entidad (o su equivalente funcional en ausencia de
un número de identificación fiscal), así como el nombre,
domicilio, países o jurisdicciones de residencia fiscal, número
de identificación fiscal (o su equivalente funcional en ausencia
de un número de identificación fiscal), fecha y lugar de
nacimiento de cada beneficiario final;
3. número de cuenta o su equivalente funcional;
4. indicación de si se trata de una cuenta preexistente (artículos 19 y
29). Para el caso de personas jurídicas u otras entidades residentes
en un país o jurisdicción extranjera se deberá indicar si el saldo o
valor de la cuenta preexistente superó al 31 de diciembre de 2016 o al
31 de diciembre de cualquier año posterior los USD 250.000 (dólares
estadounidenses doscientos cincuenta mil);
5. información relativa a saldos, valores, promedios anuales y rentas
para todo tipo de cuentas financieras, en la moneda de origen de la
cuenta, considerando, según corresponda:
i. el saldo o valor de la cuenta al final del año civil
correspondiente. En el caso de cancelación de la cuenta durante
el año o periodo en cuestión, se deberá informar la cancelación,
en caso de tratarse de un contrato de seguro que establezca el
reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o
un contrato de renta vitalicia, el valor de rescate;
ii. el promedio anual de la cuenta durante el referido año u otro
período sujeto a información, considerando a estos efectos el
promedio en el año civil de los saldos o valores en cuenta a fin
de cada mes;
iii. información relativa a rentas durante el año calendario u otro
período sujeto a información:
a. en el caso de cuentas de depósito, el monto bruto total de
intereses pagados o acreditados en la cuenta.
b. en el caso de cuentas de custodia:
a) el monto bruto total de intereses pagados o acreditados
en la cuenta o respecto de la cuenta;
b) el monto bruto total de dividendos pagados o
acreditados en la cuenta o respecto de la cuenta;
c) el monto bruto total de otros ingresos generados
respecto de los activos mantenidos en la cuenta pagados
o acreditados como reajustes de capital;
d) el total bruto de ingresos provenientes de la venta o
rescate de activos financieros pagados o acreditados en
la cuenta respecto de los cuales la entidad financiera
obligada a informar actúe como custodio.
iv. en el caso de otras cuentas, el monto bruto total pagado o
acreditado en la cuenta o respecto de la cuenta de los cuales la
entidad financiera informante es deudor u obligado, incluyendo el
monto bruto de los pagos por rescates efectuados al titular de la
cuenta.
Las entidades financieras a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, no estarán obligadas a verificar el número de identificación fiscal del país o jurisdicción extranjera proporcionado por el titular de la cuenta financiera; no obstante, en el caso de paises o jurisdicciones participantes deberán verificar si el formato del número de identificación proporcionado es compatible con el formato establecido por el país o jurisdicción de que se trate. A estos efectos, se entenderá por país o jurisdicción participante, todo país o jurisdicción adherente al Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras.
Las cuentas expresadas en Unidades Indexadas, Unidades Reajustables u otras unidades monetarias reajustables, deberán convertirse a moneda nacional considerando la cotización de dicha unidad al cierre del año civil correspondiente. No se requerirá informar el rendimiento derivado de la variación del valor de la unidad en que se encuentre expresada la cuenta ocurrida durante el período que se informa.
Cuando, de conformidad a lo previsto en los Capítulos IV a VIII, el titular de la cuenta sea una persona sujeta a comunicación de información residente fiscal en un país o jurisdicción extranjera, y el saldo, valor o promedio anual de la cuenta financiera a informarse sea negativo, la entidad financiera obligada a informar deberá comunicar como promedio, saldo o valor cero.
No se considerará que una cuenta ha sido cancelada únicamente por tener un promedio, saldo o valor equivalente a cero o negativo.
Excepciones a la información a suministrar.- En el caso de cuentas preexistentes cuya titularidad corresponda a residentes fiscales en un país o jurisdicción extranjera, no existe obligación de proporcionar el número de identificación fiscal, fecha o lugar de nacimiento cuando los mismos no consten en los archivos de la entidad financiera obligada a informar, debiendo dicha entidad llevar a cabo esfuerzos razonables a fin de obtener los referidos datos antes de finalizar el segundo año calendario siguiente en que se identificaron como cuentas sujetas a comunicación de información.
No existirá la obligación de proporcionar el número de identificación fiscal cuando éste no haya sido emitido por el país o jurisdicción extranjera, debiendo, en tal caso, proporcionar el equivalente funcional.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE DEBIDA DILIGENCIA
Obligaciones generales de debida diligencia.- De conformidad con lo previsto en el articulo 14, una cuenta será considerada como cuenta sujeta a comunicación de información a partir de la fecha en que se la identifique como tal, de acuerdo con los procedimientos de debida diligencia previstos en el presente Decreto.
Salvo disposición en contrario, la información a que refiere el articulo 16 se comunicará anualmente en el año calendario siguiente a aquél al que corresponda dicha información de acuerdo a los plazos que a tales efectos establezca la Dirección General Impositiva, determinándose el promedio anual y el saldo o valor de la misma al último día del período que se informa.
Cuando se identifique una cuenta como no sujeta a comunicación de información, podrá ser considerada como tal hasta tanto no se produzca modificación respecto de la calidad de la misma.
CAPÍTULO IV
DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS FÍSICAS
Cuentas preexistentes de personas físicas sujetas a comunicación de información.- Se entenderá por tal, toda cuenta abierta por una o varias personas físicas sujetas a comunicación de información antes del:
i. 1° de enero de 2017 en una entidad de intermediación financiera;
o
ii. 1° de julio de 2017 en las restantes entidades financieras
obligadas a informar.
Asimismo se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a comunicación de información con independencia de la fecha de apertura de la misma, siempre que el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el país) una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente conforme a lo dispuesto en inciso anterior. A tales efectos, deberá tenerse presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 y en el artículo 40.
A efectos de identificar las referidas cuentas deberán aplicarse los procedimientos dispuestos en los siguientes artículos.
Procedimientos de revisión respecto de cuentas preexistentes de personas físicas de bajo valor.- Se entenderá por cuentas de bajo valor las preexistentes de personas físicas con un saldo o valor que no exceda de USD 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón).
La entidad financiera obligada a informar deberá en tales casos, aplicar los siguientes procedimientos de revisión para identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las mismas, a efectos de determinar si es una persona sujeta a comunicación de información:
1. Domicilio. Si la entidad financiera obligada a informar tiene
registrado un domicilio actualizado de la persona física titular de la
cuenta que surja de pruebas documentales, podrá considerarlo a efectos
fiscales, persona física residente del país o jurisdicción en la que
esté ubicado el domicilio.
Se entenderá por domicilio actualizado, el más reciente registrado por
dicha entidad, en relación con el titular de la cuenta sujeta a
comunicación de información.
2. Búsqueda Electrónica de Datos. Si la entidad financiera obligada a
informar no identificara el domicilio actualizado de conformidad al
procedimiento previsto en el numeral anterior, la misma deberá revisar
los datos susceptibles de búsqueda electrónica que obraren en su
poder, a efectos de obtener cualquiera de los siguientes indicios de
vinculación:
a. identificación del titular de la cuenta como residente de un país
o jurisdicción extranjera o en la República;
b. dirección postal o domicilio actual en un país o jurisdicción
extranjera; o en la República;
c. uno o varios números telefónicos correspondientes a un país o
jurisdicción extranjera y ningún número telefónico en la
República;
d. instrucciones permanentes de transferencia de fondos a una cuenta
abierta mantenida en un país o jurisdicción extranjera, salvo las
relativas a una cuenta de depósito;
e. un poder notarial de representación o una autorización de firma
concedida, a una persona con domicilio en un país o jurisdicción
extranjera o en la República, o
f. una instrucción de "retención de correspondencia" o una dirección
para la recepción de correo "a cargo de" en uno o más países o
jurisdicciones extranjeras o en la República, cuando no conste
ninguna otra dirección del titular de la cuenta en los archivos
de la entidad.
De constatarse alguno de los indicios descriptos en los literales a) a e) del numeral 2 del presente artículo, o cuando se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios de dichos indicios de vinculación asociados a la cuenta, la entidad financiera deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de las cuales se haya identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha entidad opte, de corresponder, por aplicar lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.
Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del numeral 2 del presente artículo fuera el único resultante de la búsqueda electrónica, y no se identificare otra dirección, la entidad financiera obligada a informar deberá, en el orden que mejor se adecue a las circunstancias:
i. efectuar una búsqueda en los archivos en papel de acuerdo a lo
dispuesto por el numeral 2 del artículo siguiente (Búsqueda de
Archivos en Papel), o
ii. intentar obtener una declaración de residencia fiscal del titular
o pruebas documentales para determinar la residencia a efectos
fiscales del mismo.
De resultar infructuosos los procedimientos referidos en el inciso anterior, la entidad financiera obligada a informar deberá comunicar la cuenta como cuenta no documentada.
Sin perjuicio de obtenerse indicios de vinculación conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del presente artículo (Búsqueda Electrónica de Datos), la entidad financiera obligada a informar no estará obligada a considerar al titular de la cuenta como residente en el país o jurisdicción resultante del indicio, si obtiene o ha examinado previamente y conserva en sus archivos:
i. una declaración de residencia fiscal del titular de la cuenta
indicando los países o jurisdicciones de residencia del mismo en
la que no conste el país o jurisdicción identificado por la
entidad, o
ii. una prueba documental que determine que el titular de la cuenta
es residente a efectos fiscales de un país o jurisdicción
distinta del país o jurisdicción identificado por la entidad.
Procedimientos de revisión respecto de cuentas preexistentes de alto valor.- Se entenderá por cuentas de alto valor a las preexistentes de personas físicas con un saldo o valor que iguale o exceda de USD 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón).
Con el fin de identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las mismas, la entidad financiera obligada a informar deberá en tales casos aplicar los siguientes procedimientos intensificados de revisión:
1. Búsqueda en Archivos Electrónicos. La entidad revisará los datos
susceptibles de búsqueda electrónica de los que disponga con objeto de
detectar cualquiera de los indicios de vinculación descriptos en el
numeral 2 del artículo anterior (Búsqueda Electrónica de Datos).
2. Búsqueda en Archivos de Papel. La entidad sólo estará obligada a
revisar la ficha, carpeta o legajo del titular de la cuenta con el fin
de obtener cualquiera de los indicios de vinculación descriptos en el
numeral 2 del artículo anterior (Búsqueda Electrónica de Datos),
cuando las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica no
posean campos para la inclusión y captura de toda la información
detallada a continuación:
a. residencia fiscal del titular de la cuenta;
b. domicilio y dirección postal del titular de la cuenta;
c. número o números de teléfono de dicho titular de la cuenta;
d. instrucciones permanentes vigentes de transferencia de fondos de
la cuenta a otra (salvo el caso de cuentas financieras de
depósito);
e. instrucción de "retención de correspondencia" o dirección para la
recepción de correo "a cargo" del titular de la cuenta, y
f. poder notarial de representación o autorización de firma
relacionada con la cuenta.
Para el caso de que las bases de datos susceptibles de búsqueda
electrónica no incluyan campos para la inclusión y captura de toda la
información referida, y que la misma no resulte de la ficha, carpeta o
legajo, la entidad estará obligada además a revisar los siguientes
documentos asociados a la cuenta, obtenidos durante los últimos 5
(cinco) años:
a. pruebas documentales recabadas en relación con la cuenta;
b. contratos o documentación de apertura de la cuenta;
c. documentación obtenida por la entidad en cumplimiento de la
normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos
de Conozca a su cliente, o para otros efectos regulatorios;
d. todo poder notarial de representación o autorización de firma, y
e. toda instrucción de transferencia de fondos, salvo las vinculadas
a una cuenta de depósito.
En el caso de los literales a) a c) del inciso anterior deberá priorizarse la documentación de fecha más próxima en el tiempo y para el caso de los literales d) y e), deberá considerarse únicamente los que se encuentren vigentes.
3. Consulta al Ejecutivo de Cuenta o quien haga sus veces sobre su
conocimiento de hecho. Además de los procedimientos a que refieren los
numerales anteriores, la entidad deberá considerar como cuenta sujeta
a comunicación de información toda cuenta de alto valor asignada a un
ejecutivo de cuenta o quien haga sus veces (inclusive cualquier cuenta
financiera acumulada a esa cuenta de alto valor) cuando éste tenga
conocimiento de hecho de que el titular de la cuenta es una persona
sujeta a comunicación de información.
A los efectos de este numeral, la entidad deberá implementar
procedimientos para garantizar que los ejecutivos de cuenta o quien
haga sus veces identifiquen cualquier cambio de circunstancias
(artículo 39) respecto de alguna cuenta.
De constatarse alguno de los indicios descriptos en los literales a) a e) del numeral 2 del artículo anterior, o cuando se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios de dichos indicios de vinculación asociados a la cuenta, la entidad financiera deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones extranjeras de las cuales se haya identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha entidad opte, de corresponder, por aplicar lo dispuesto en el inciso sexto del artículo anterior.
Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del numeral 2 del artículo anterior fuera el único resultante de la búsqueda electrónica, y no se identificare otra dirección, la entidad financiera obligada a informar procurará obtener una declaración de residencia fiscal del titular o pruebas documentales para determinar la residencia a efectos fiscales del mismo. En caso de no obtenerlas, deberá informar la cuenta como cuenta no documentada.
Procedimiento de revisión adicional para cuentas preexistentes de alto valor.- Una vez que una entidad financiera obligada a informar aplique los procedimientos de revisión descritos en el artículo 21 del presente Decreto a una cuenta de alto valor:
i. dicha entidad financiera no estará obligada a aplicarlos de nuevo en
años posteriores respecto de la misma cuenta, a excepción de la
consulta al ejecutivo de cuenta a la que se refiere el numeral 3 del
artículo 21. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación
cuando se trate de una cuenta no documentada, en cuyo caso la entidad
financiera obligada a informar deberá aplicar anualmente los
procedimientos de revisión del artículo 21 hasta que dicha cuenta deje
de considerarse como no documentada.
ii. si ocurriera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de
alto valor que evidencie uno o varios de los indicios de vinculación
descritos en el numeral 2 del artículo 20 en relación con dicha
cuenta, la entidad financiera obligada a informar considerará la
cuenta como una cuenta sujeta a comunicación de información, a menos
que opte por aplicar las disposiciones del inciso final del artículo
20 y una de las excepciones contempladas en ese mismo inciso resulte
aplicable con respecto a dicha cuenta.
Transformación de una cuenta preexistente de bajo valor a una cuenta de alto valor.- En el caso de que una cuenta preexistente de persona física no sea una cuenta de alto valor al 31 de diciembre del año sujeto a comunicación pero se convierta en una cuenta de alto valor al último día del año calendario posterior, la entidad financiera obligada a informar deberá concluir los procedimientos previstos en el artículo anterior dentro del año calendario siguiente al año en que la cuenta se haya convertido en una cuenta de alto valor.
Excepción al procedimiento de revisión de cuentas preexistentes de bajo y alto valor.- No requerirán ser revisadas:
a. las cuentas abiertas exclusivamente para el pago de remuneraciones,
jubilaciones, pensiones, beneficios sociales y asignaciones familiares
en virtud de lo dispuesto por los artículos 10, 15, 16 y 17 de la Ley
N° 19.210 de 29 de abril de 2014, y su reglamentación;
b. las cuentas de ahorro previo exclusivamente para la adquisición de
vivienda nueva o usada situada en el territorio nacional, incluidas
las abiertas a menores de edad, por disposición del Instituto del Niño
y Adolescente del Uruguay;
c. las cuentas correspondientes a contratos de seguros colectivos que no
sean previsionales, contratadas por entidades residentes.
En los supuestos a que refieren los literales precedentes, la entidad financiera obligada a informar, podrá considerar que el titular de la cuenta es residente fiscal en la República, siempre que a su juicio no surgieran indicios suficientes de que el mismo es:
i. residente fiscal en otro país o jurisdicción,
ii. titular de otra cuenta sujeta a comunicación de información, o
iii. beneficiario final de una entidad no financiera pasiva.
Lo dispuesto en el presente articulo no será de aplicación cuando el saldo o valor de la cuenta en cualquier momento del año civil exceda las U.I. 160.000 (Unidades Indexadas ciento sesenta mil), en cuyo caso la entidad financiera obligada a informar deberá finalizar los procedimientos de revisión dentro del año calendario siguiente a aquel en que la cuenta superó dicho monto.
Plazos para la revisión de cuentas preexistentes de Personas físicas de bajo y alto valor.- La entidad financiera obligada a informar deberá concluir los procedimientos de revisión a que refieren los artículos precedentes para cuentas preexistentes de alto valor al 31 de diciembre de 2017.
Para el caso de las cuentas preexistentes de bajo valor, se podrá concluir los procedimientos de revisión al 31 de diciembre de 2018.
CAPÍTULO V
DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS NUEVAS DE
PERSONAS FÍSICAS
Cuentas nuevas de personas físicas sujetas a comunicación de información.- Se entenderá por tal toda cuenta sujeta a comunicación de información cuya apertura se realice a partir de las fechas señaladas en el artículo 19, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo.
A efectos de identificar las referidas cuentas deberán aplicarse los procedimientos dispuestos en los siguientes artículos.
Procedimientos de revisión respecto de cuentas nuevas de personas físicas.- Al momento de la apertura de la cuenta, la entidad financiera obligada a informar deberá obtener una declaración de residencia fiscal del titular de la cuenta, de acuerdo a lo establecido por el artículo 37 del presente Decreto.
La entidad deberá verificar la verosimilitud de la referida declaración, cotejando su contenido con la información obtenida al momento de la apertura de la misma, incluida cualquier documentación recopilada en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conocimiento del cliente.
Cuando de la declaración de residencia fiscal surja que el titular de la cuenta es residente a efectos fiscales en la República o en un país o jurisdicción extranjera, la entidad financiera deberá considerar la cuenta como una cuenta sujeta a comunicación de información de dicho país o jurisdicción.
De producirse un cambio de circunstancias en relación con la cuenta que haga suponer que la declaración originalmente obtenida no refleja la situación actual, deberá obtenerse una nueva declaración.
Excepción al procedimiento de revisión para cuentas nuevas de personas físicas.- No requerirán ser revisadas:
a. las cuentas abiertas para el pago de remuneraciones, jubilaciones,
pensiones, beneficios sociales y asignaciones familiares en virtud de
lo dispuesto por los artículos 10, 15, 16 y 17 de la N° 19.210 de 29
de abril de 2014, y su reglamentación;
b. las cuentas de ahorro previo exclusivamente para la adquisición de
vivienda nueva o usada situada en el territorio nacional, incluidas
las abiertas a menores de edad, por disposición del Instituto del Niño
y Adolescente del Uruguay;
c. las cuentas correspondientes a contratos de seguros colectivos que no
sean previsionales, contratadas por entidades residentes.
En los supuestos a que refieren los literales precedentes, la entidad financiera obligada a informar, podrá considerar que el titular de la cuenta es residente fiscal en la República, siempre que a su juicio no surgieran indicios suficientes de que el mismo es:
i. residente fiscal en otro país o jurisdicción,
ii. titular de otra cuenta sujeta a comunicación de información, o
iii. beneficiario final de una entidad no financiera pasiva.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando el saldo o valor de la cuenta en cualquier momento del año civil exceda las U.I. 160.000 (Unidades Indexadas ciento sesenta mil), en cuyo caso la entidad financiera obligada a informar deberá finalizar los procedimientos de revisión dentro del año calendario siguiente a aquel en que la cuenta superó dicho monto.
CAPÍTULO VI
DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS JURÍDICAS
Y OTRAS ENTIDADES
Cuentas preexistentes de personas jurídicas y otras entidades sujetas a comunicación de información.- Se entenderá por tal toda cuenta abierta por una o varias personas jurídicas u otras entidades antes del:
i. 1° de enero de 2017 en una entidad de intermediación financiera;
o
ii. 1° de julio de 2017 en las restantes entidades financieras
obligadas a informar.
Asimismo se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a comunicación de información con independencia de la fecha de apertura de la misma, siempre que el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el país) una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente conforme los dispuesto en inciso anterior. A tales efectos, deberá tenerse presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 y en el artículo 40.
A efectos de identificar las referidas cuentas deberán aplicarse los procedimientos dispuestos en los siguientes artículos.
Procedimiento de revisión de cuentas preexistentes de personas jurídicas y otras entidades.- La entidad financiera obligada a informar deberá determinar la residencia fiscal de las personas jurídicas y otras entidades, considerando para ello, la información mantenida para fines regulatorios o de relación con el cliente, incluyendo la información obtenida en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su cliente. Para estos efectos, la información que indica que el titular de la cuenta es residente en la República y/o en uno o más países o jurisdicciones extranjeras, incluirá el lugar de constitución o sede de dirección efectiva, o bien un domicilio de la entidad.
Determinación de Residencia de Beneficiarios Finales. Procedimientos de revisión de cuentas preexistentes de Entidades No Financieras Pasivas.- La entidad financiera obligada a informar deberá determinar si el titular de la cuenta es una entidad no financiera pasiva y sin perjuicio de aplicar a su respecto el procedimiento de revisión dispuesto en el artículo anterior, deberá establecer, además, la residencia fiscal de sus beneficiarios finales.
Cuando alguno de los beneficiarios finales sea una persona sujeta a comunicación de información, la cuenta también deberá considerarse como cuenta sujeta a comunicación de información a su respecto.
En tal caso, la entidad financiera obligada a informar, realizará los siguientes procedimientos:
1. Determinar si el titular de la cuenta es una entidad no financiera
pasiva. Para determinar si el titular de la cuenta es una entidad no
financiera pasiva, la entidad financiera obligada a informar deberá
obtener una declaración del titular de la cuenta que acredite su
situación, salvo que de la información que conste en sus registros o
de información pública pueda determinarse razonablemente que el
titular de la cuenta es una entidad no financiera activa o una entidad
financiera obligada informar.
2. Identificar a los beneficiarios finales de una entidad no financiera
pasiva. La entidad obligada a informar podrá basarse en la información
que haya recabado y conservado en cumplimiento de la normativa vigente
para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su
cliente.
3. Determinar la residencia fiscal de los beneficiarios finales de una
entidad no financiera pasiva. La entidad financiera obligada a
informar podrá basarse, según corresponda:
i. en la información recabada y conservada en cumplimiento de la
normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos
de Conozca a su Cliente siempre que se trate de una cuenta
preexistente cuyo saldo o valor acumulado no exceda USD 1:000.000
(dólares estadounidenses un millón), o
ii. en una declaración de residencia fiscal del titular de la cuenta
o del beneficiario final de la misma, indicando el país o
jurisdicción de residencia fiscal de dicho beneficiario final. En
caso de no aportarse una declaración, la entidad financiera
obligada a informar establecerá dichos países o jurisdicciones de
residencia fiscal recurriendo a los indicios de vinculación
descriptos en el numeral 2 del articulo 20 (Búsqueda Electrónica
de Datos).
Procedimiento de revisión adicional para cuentas preexistentes de personas jurídicas y otras entidades.- De producirse un cambio de circunstancias en relación con la cuenta que haga suponer que la declaración de residencia fiscal u otra documentación asociada con la cuenta originalmente obtenida no refleja la situación actual, la entidad financiera obligada a informar deberá volver a determinar la calidad de la cuenta de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 30 y 31 del presente Decreto.
Plazos para la revisión de cuentas preexistentes de personas jurídicas y otras entidades.- La entidad financiera obligada a informar deberá concluir los respectivos procedimientos de revisión al 31 de diciembre de 2018 respecto de cuentas cuyo saldo o valor exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) al 31 de diciembre de 2016 o 30 de junio de 2017, según corresponda.
Los procedimientos de revisión de las cuentas cuyo saldo o valor al 31 de diciembre de 2016 o 30 de junio de 2017 exceda de USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil) y no supere de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) deberán concluir al 31 de diciembre de 2019.
Para el caso de cuentas preexistentes cuyo saldo o valor no exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) al 31 de diciembre de 2016 o 30 de junio de 2017, según corresponda, pero que exceda las referidas cifras al 31 de diciembre de cualquier año posterior, el procedimiento de revisión deberá finalizarse en el año calendario siguiente a aquél en que el saldo o valor de dicha cuenta exceda USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil).
Para el caso de cuentas preexistentes cuyo saldo o valor no exceda de USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil) al 31 de diciembre de 2016 o al 30 de junio de 2017, pero que exceda las referidas cifras al 31 de diciembre 2017 o al 31 de diciembre de 2018, el procedimiento de revisión deberá finalizarse al 31 de diciembre de 2019. Cuando el saldo o valor exceda la referida cifra a la finalización de cualquier año calendario posterior, el procedimiento de revisión deberá finalizarse en el año calendario siguiente a aquél en que el saldo o valor de dicha cuenta exceda de USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil).
CAPÍTULO VII
DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS NUEVAS DE PERSONAS JURÍDICAS Y OTRAS
ENTIDADES
Cuentas nuevas de personas jurídicas y otras entidades sujetas a comunicación de información.- Se entenderá por tal a toda cuenta sujeta a comunicación de información cuya apertura se realice a partir de las fechas señaladas en el artículo 29, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo.
Determinación sobre si la persona jurídica u entidad es una persona sujeta a comunicación de información - Procedimiento de revisión de cuentas nuevas de personas jurídicas v otras entidades.- Al momento de la apertura de la cuenta, la entidad financiera obligada a informar deberá obtener una declaración de residencia fiscal del titular de la cuenta, de acuerdo a lo establecido por el artículo 37 del presente Decreto.
La entidad deberá verificar la verosimilitud de la referida declaración, cotejando su contenido con la información obtenida al momento de la apertura de la misma, incluida cualquier documentación recopilada en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conocimiento del cliente.
Cuando de la declaración de residencia fiscal surja que el titular de la cuenta es residente a efectos fiscales en la República o en un país o jurisdicción extranjera, la entidad financiera deberá considerar la cuenta como una cuenta sujeta a comunicación de información de dicho país o jurisdicción, salvo que conste en sus registros o en información pública que el titular de la misma no es una persona residente respecto de dicho país o jurisdicción.
De producirse un cambio de circunstancias en relación con la cuenta que haga suponer que la declaración originalmente obtenida no refleja la situación actual, deberá obtenerse una nueva declaración.
Determinación de Residencia de Beneficiarios Finales - Procedimiento de revisión de cuentas nuevas de Entidades No Financieras Pasivas.- La entidad financiera obligada a informar deberá determinar si el titular de la cuenta es una entidad no financiera pasiva y, sin perjuicio de aplicar a su respecto el procedimiento de revisión dispuesto en el artículo anterior, deberá establecer además, la residencia fiscal de sus beneficiarios finales.
Cuando alguno de los beneficiarios finales sea una persona sujeta a comunicación de información, la cuenta también deberá considerarse como cuenta sujeta a comunicación de información a su respecto.
En tal caso, la entidad financiera obligada a informar, realizará los siguientes procedimientos:
1. Determinar si el titular de la cuenta es una entidad no
financiera pasiva. La entidad deberá obtener una declaración que
acredite el tipo de persona jurídica u otra entidad de que se
trate, salvo que de la información que conste en sus registros o
de información pública pueda determinarse razonablemente que el
titular de la cuenta es una entidad no financiera activa o una
entidad financiera a obligada a informar.
2. Identificar a los beneficiarios finales de una entidad no
financiera pasiva. La entidad podrá basarse en la información que
haya recabado y conservado en cumplimiento de la normativa
vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento
del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su
cliente.
3. Determinar la residencia fiscal de los beneficiarios finales
de una entidad no financiera pasiva. La entidad financiera
obligada a informar deberá basarse en una declaración del titular
de la cuenta o del beneficiario final de la misma, indicando el
país o jurisdicción de residencia fiscal de dicho beneficiario
final. En caso de no aportarse una declaración, la entidad
financiera obligada a informar establecerá dichos países o
jurisdicciones de residencia fiscal recurriendo a indicios de
vinculación descriptos en el numeral 2 del artículo 20 (Búsqueda
Electrónica de Datos).
CAPÍTULO VIII
REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE DEBIDA DILIGENCIA
Declaraciones de residencia fiscal.- Las declaraciones de residencia fiscal a que refiere el presente Decreto deberán realizarse por escrito por el titular de la cuenta o por el beneficiario final de la persona jurídica u otra entidad cuando correspondiere, o por su representante legal o voluntario.
El contenido de dicha declaración podrá constar en uno o varios documentos o formatos (impresos, digitales, electrónico o de cualquier otra naturaleza), considerándose válida en tanto contenga la siguiente información:
i. en el caso de una persona física: nombre, domicilio, países o
jurisdicciones de residencia fiscal, número de identificación
fiscal, fecha y lugar de nacimiento;
ii. en el caso de una persona jurídica u otra entidad: denominación,
tipo de entidad de que se trate, domicilio, países o
jurisdicciones de residencia fiscal y número de identificación
fiscal;
iii. en el caso de una entidad no financiera pasiva que mantenga una
cuenta cuyo beneficiario final sea una o más personas sujetas a
comunicación de información: además de la información detallada
en el punto ii, deberá resultar el nombre, domicilio, países o
jurisdicciones de residencia fiscal, número de identificación
fiscal, fecha y lugar de nacimiento de cada beneficiarlo final.
La entidad financiera obligada a informar deberá tomar los recaudos con el fin de acreditar el contenido, fecha de emisión y suscripción por el titular de la cuenta, beneficiario final o representante legal o voluntario, de la declaración de residencia fiscal.
Cuando la información a que refiere este artículo forme parte de la documentación de apertura de una cuenta, no será necesario que se presente en un formato específico o por separado.
La entidad financiera obligada a informar no podrá basarse en declaraciones de residencia fiscal cuando tenga conocimiento o razones para considerar que las mismas no son correctas o confiables. Se entiende que la declaración no es correcta o confiable cuando:
a. esté incompleta respecto a algún elemento que sea relevante para
verificar las afirmaciones formuladas por dicha persona;
b. contenga cualquier información que no se corresponda con dichas
afirmaciones; o
c. la entidad financiera en cuestión posea otra información sobre la
cuenta que no concuerda con las mencionadas afirmaciones.
Una declaración de residencia fiscal seguirá siendo válida hasta que exista un cambio de circunstancias que ocasione que la entidad financiera obligada a informar conozca o tenga razones para conocer que la declaración original no es correcta o confiable.
No se considerará que existe un cambio de circunstancias por el solo hecho de que un certificado de residencia fiscal emitido por la Administración Tributaria del país o la jurisdicción correspondiente haya superado el plazo para el que se emitió.
La entidad financiera obligada a informar podrá basarse en la declaración proporcionada por un cliente para otra cuenta nueva en la medida en que dichas cuentas sean tratadas como una sola cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto.
Pruebas documentales.- Se entenderá por prueba documental:
i. un certificado de residencia fiscal emitido por la
Administración Tributaria del país o la jurisdicción donde el
titular de la cuenta declara residir;
ii. estados financieros auditados o reporte emitido por una autoridad
reguladora de valores o similar;
iii. en caso de persona física: cualquier identificación válida
emitida por una entidad estatal autorizada, que incluya su nombre
y se utilice con fines identificatorios;
iv. en caso de una persona jurídica u otra entidad: cualquier
documentación oficial emitida por una entidad estatal autorizada,
que incluya su nombre y domicilio de la sede principal en el país
o jurisdicción donde manifieste ser residente o del país o
jurisdicción donde la entidad fue constituida.
La entidad financiera obligada a informar no podrá basarse en pruebas documentales cuando tenga conocimiento o razones para considerar que las mismas no son correctas o confiables. Se entiende que las pruebas documentales no son correctas o confiables cuando:
a. no establezcan de forma razonable la identidad de la persona que
las aporta;
b. contenga informaciones incompatibles con la situación alegada por
esa persona, considerando información en poder de la entidad con
relación a la misma;
c. esa prueba documental carezca de la información necesaria para
establecer su situación.
Cambio de circunstancias.- Se considerará un cambio de circunstancias toda modificación que tenga como resultado información adicional relativa a la calidad del titular de la cuenta o de corresponder su beneficiario final, o que de cualquier otra forma entre en contradicción con la situación de dichas personas, así como toda alteración o incorporación de información a cualquier cuenta asociada (artículo 40) a la cuenta sujeta a revisión.
Acumulación de cuentas financieras.- Para determinar el saldo, valor o promedio acumulado de las cuentas financieras mantenidas por una persona física, jurídica u otra entidad, la entidad financiera obligada a informar deberá acumular todas las cuentas financieras sujetas a comunicación de información abiertas en ella o en una entidad vinculada. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable sólo en la medida en que los sistemas informáticos de la entidad establezcan un nexo entre dichas cuentas atendiendo a un dato, como el número de cliente o el número de identificación fiscal, y permitan acumular saldos o valores de cuenta.
A efectos de lo establecido en el inciso anterior, se atribuirá a cada titular de una cuenta conjunta, el total del saldo o valor de la misma.
Regla especial de acumulación aplicable a los ejecutivos de cuenta o quienes hagan sus veces.- A los efectos de determinar el saldo, valor o promedio de cuentas financieras mantenidas por una persona con el fin de establecer si la cuenta financiera es una cuenta de alto valor, la entidad financiera obligada a informar deberá acumular todas aquellas cuentas financieras de las que el ejecutivo de cuenta o quien haga sus veces conozca o pueda llegar a conocer, que pertenecen directa o indirectamente, o son controladas o han sido abiertas por dicha persona (salvo en los casos en que actúe en calidad de administrador fiduciario).
A estos efectos, deben acumularse todas la cuentas que el ejecutivo de cuenta o quien haga sus veces haya asociado entre si mediante un nombre, un código o número de cliente, número de identificación fiscal o un indicador similar, o que dicho ejecutivo asociaría habitualmente entre sí en aplicación de los procedimientos previsto por la entidad financiera obligada a informar.
Obligación de conservar la documentación respaldante.- Las entidades financieras obligadas a informar deberán conservar la documentación utilizada en el marco de los procedimientos de revisión a que refieren los Capítulos III a VIII de este Decreto, así como de la información comunicada a la Dirección General Impositiva, por un plazo mínimo de 5 (cinco) años.
El referido plazo será computado desde la fecha de la comunicación realizada por la entidad financiera a la Dirección General Impositiva.
Cotización del dólar y valor de la Unidad Indexada. A los efectos de aplicar los umbrales de debida diligencia se estará a la cotización interbancaria tipo comprador billete al 31 de diciembre de 2016 o al 30 de junio de 2017 o al 31 de diciembre del año civil correspondiente.
A los efectos de aplicar los umbrales de reporte establecidos en Unidades Indexadas, se tomará el valor de las mismas al cierre de cada mes o año, según corresponda.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Las entidades financieras obligadas a informar deberán comunicar, por única vez, por cualquier medio a sus clientes, con una antelación mínima de 45 (cuarenta y cinco) días al primer suministro de información, que los datos de los que son titulares podrán estar sujetos a la obligación de información a que refiere el presente Decreto.
Autorización a la Dirección General Impositiva.-Autorízase a la Dirección General Impositiva a establecer las formas, plazos y condiciones en que las entidades financieras darán cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
Comunicación de la información al exterior.- La Dirección General Impositiva remitirá la información a que refiere el presente Decreto a las autoridades competentes de países o jurisdicciones extranjeras en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República, y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad, conforme al siguiente detalle:
i. Personas físicas residentes en otro país o jurisdicción:
a. cuentas nuevas: antes del 30 de setiembre de cada año, a
partir del año 2018;
b. cuentas preexistentes cuyo saldo o valor acumulado al 31 de
diciembre de 2016 o al 30 junio de 2017, según corresponda,
exceda USD 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón):
antes del 30 de setiembre de cada año, a partir del año
2018;
c. restantes cuentas preexistentes: antes del 30 de setiembre
de cada año, a partir del año 2019.
ii. Personas jurídicas y otras entidades residentes en otro país o
jurisdicción:
a. cuentas nuevas: antes del 30 de setiembre del cada año, a
partir del año 2018;
b. cuentas preexistentes cuyo saldo o valor acumulado al 31 de
diciembre de 2016 o al 30 junio de 2017, según corresponda,
exceda USD 250.000 (dólares estadounidenses doscientos
cincuenta mil): antes del 30 de setiembre de cada año, a
partir del año 2019;
c. cuentas preexistentes no incluidas en el literal anterior,
pero cuyo saldo o valor acumulado exceda la referida cifra
al 31 de diciembre de cualquier año posterior: antes del 30
de setiembre del año siguiente, a partir del año 2019.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANIEL MONTIEL; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.