Fecha de Publicación: 30/03/2017
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 28

   Excepción al procedimiento de revisión para cuentas nuevas de personas físicas.- No requerirán ser revisadas:

a. las cuentas abiertas para el pago de remuneraciones, jubilaciones,
   pensiones, beneficios sociales y asignaciones familiares en virtud de
   lo dispuesto por los artículos 10, 15, 16 y 17 de la N° 19.210 de 29
   de abril de 2014, y su reglamentación;

b. las cuentas de ahorro previo exclusivamente para la adquisición de
   vivienda nueva o usada situada en el territorio nacional, incluidas
   las abiertas a menores de edad, por disposición del Instituto del Niño
   y Adolescente del Uruguay;

c. las cuentas correspondientes a contratos de seguros colectivos que no
   sean previsionales, contratadas por entidades residentes.

   En los supuestos a que refieren los literales precedentes, la entidad financiera obligada a informar, podrá considerar que el titular de la cuenta es residente fiscal en la República, siempre que a su juicio no surgieran indicios suficientes de que el mismo es:

   i.   residente fiscal en otro país o jurisdicción,
   ii.  titular de otra cuenta sujeta a comunicación de información, o
   iii. beneficiario final de una entidad no financiera pasiva.

   Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando el saldo o valor de la cuenta en cualquier momento del año civil exceda las U.I. 160.000 (Unidades Indexadas ciento sesenta mil), en cuyo caso la entidad financiera obligada a informar deberá finalizar los procedimientos de revisión dentro del año calendario siguiente a aquel en que la cuenta superó dicho monto.

                               CAPÍTULO VI
 DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS JURÍDICAS
                            Y OTRAS ENTIDADES
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