Introdúzcanse al decreto 667/979, de 19 de noviembre de
1979, las siguientes modificaciones:
A) Sustitúyase el artículo 1º por el siguiente:
"ARTICULO 1º Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto
los fabricantes y los importadores que realicen la primera
enajenación a cualquier título de los bienes gravados, así como los
importadores que no realizan enajenaciones de bienes gravados";
B) Suprímase el último inciso de los artículos 39 y 52;
C) Suprímase la expresión "concepto de incobrabilidad" incluida en el
artículo 54.