Fecha de Publicación: 01/02/1980
Página: 565-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 771/979

Se modifican diversas disposiciones reglamentarias del Texto Ordenado - 1979.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 26 de diciembre de 1979.

    Visto: los errores constatados en el texto de los decretos
reglamentarios de los impuestos aprobados con motivo de la entrada en
vigencia de la ley de Reforma Tributaria (14.948, de 7 de noviembre de
1979).

     Considerando: que deben subsanarse los errores padecidos.

     Atento: a lo expuesto,

     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

                   Suprímanse las siguientes disposiciones del decreto
660/979, de 19 de noviembre de 1979, artículo 39 del Título 2; artículo 19
del Título 6 y artículo 48 del Título 17.

Artículo 2

               Introdúzcase al decreto 662/979, de 19 de noviembre de
1979, la siguiente modificación: artículo 1º literal b donde dice: "hijos
menores de 18 años al iniciarse el ejercicio fiscal, solteros, viudos,
divorciados, o separados de cuerpos por sentencia judicial..." debe decir:
"hijos solteros menores de 18 años al iniciarse el ejercicio fiscal..."

Artículo 3

               Agrégase el siguiente inciso al artículo 71 del decreto
661/979, de 19 de noviembre de 1979:

     "La no presentación de declaraciones juradas será causa para que la
Dirección General Impositiva pueda hacer uso de lo dispuesto por el
artículo 69 del Código Tributario sin perjuicio de las sanciones que
correspondan.
     A los efectos establecidos en el inciso 2º de la citada norma, la
Dirección podrá reclamar el pago provisorio de una suma equivalente al
promedio del impuesto liquidado en los períodos anteriores".

Artículo 4

               Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto
663/979, de 19 de noviembre de 1979:

A)   Suprímase la expresión "y las deudas de sucursales en el exterior"
     del artículo 13;

B)   Sustitúyase el último inciso del artículo 22 por el siguiente:

          "La deducción prevista en este artículo constituye un máximo por
     persona física. Si una misma persona tiene la calidad de dueño o
     socio en más de una empresa, la deducción por sueldos se dividirá
     entre los contribuyentes";

C)   Suprímase el último inciso del artículo 23;

D)   Sustitúyase el literal B del artículo 25 por el siguiente:

          "Los inmuebles se valuarán por el triple del valor real vigente
     a la fecha de la operación";

E)   Agrégase al artículo 46 el siguiente inciso:

          "Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con el año
     civil, los porcentajes serán aplicados en forma proporcional";

F)   Suprímase la expresión "rentas en especie" del artículo 80.

Artículo 5

               Sustitúyase el inciso 1º del artículo 8º del decreto
665/979, de 19 de noviembre de 1979 por el siguiente:

          "Los contribuyentes por las operaciones mencionadas en el
     literal b) del numeral 2 del artículo 4º del presente decreto
     realizarán cuatro pagos trimestrales a cuenta en el transcurso del
     año civil, correspondiente cada uno al 25% del impuesto del año
     anterior incrementado en el 40%".

Artículo 6

               Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto
666/979, del 19 de noviembre de 1979:

A)   Agrégase al artículo 42 el siguiente inciso:

          "En el caso de remates el impuesto se liquidará sobre el precio
     de venta a la tasa que corresponda";

B)   La derogación del decreto 464/978, de 11 de agosto de 1978 mencionado
     en el artículo 67 debe limitarse al artículo 4º del citado decreto;

C)   Agrégase al artículo 67 "decreto 520/979, de 24 de setiembre de
     1979".

Artículo 7

               Introdúzcanse al decreto 667/979, de 19 de noviembre de
1979, las siguientes modificaciones:

A)   Sustitúyase el artículo 1º por el siguiente:

          "ARTICULO 1º Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto
     los fabricantes y los importadores que realicen la primera
     enajenación a cualquier título de los bienes gravados, así como los
     importadores que no realizan enajenaciones de bienes gravados";

B)   Suprímase el último inciso de los artículos 39 y 52;

C)   Suprímase la expresión "concepto de incobrabilidad" incluida en el
     artículo 54.

Artículo 8

               Introdúzcanse al decreto 670/979, de 19 de noviembre de
1979, las siguientes modificaciones:

A)   El artículo 15 debe considerarse integrado al Capítulo III del
     decreto;

B)   Agrégase al artículo 20 el siguiente inciso:

          "En todos los casos la deducción estará supeditada a que el
     interesado obtenga del Ministerio de Industria y Energía una
     declaración de que su actividad reviste Interés Nacional de acuerdo a
     las políticas, metas y programas trazados por el Plan Nacional de
     Desarrollo".

Artículo 9

               Comuníquese, publíquese, etc


		
		Ayuda