Decreto 776/985
Se fijan retribuciones mínimas para el Grupo 32 Industria del Vidrio.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 12 de diciembre de 1985.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985, e integrados por decreto
574/985, de 24 de octubre de 1985.
Resultando I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 32 "Industria del Vidrio" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día 19 de noviembre de 1985, donde las partes dejaron expresa constancia:
1) Las partes acuerdan que aplicarán en todos sus términos la evaluación de tareas fijadas por la Resolución Ordinaria N°485 de la Ex- Comisión de
Productividad Precios e Ingresos;
2) Que no se acuerda para las categorías 10 y 11 del personal administrativo (inter-relaciones salariales respectivas 247,8 y 263,2) y las categorías 7 y 8 del personal superior (inter-relaciones salariales respectivas 132,8 y 138,2) por ser "cargos de particular confianza";
3) A partir del 1° de mayo de 1985 los ingresos de los trabajadores que
se encuentren por encima del básico de cada categoría nivel que oportunamente se negociará y que se procurará sea similar al 1° de
agosto de 1974- se ajustarán en los próximos aumentos salariales, de la siguiente forma:
1) Salarios que superen el básico en hasta un 5% quedarán equiparados al nuevo salario de su categoría;
2) Salarios que superen el básico en más de un 5%, se incrementarán aplicando el 50% del aumento en valor absoluto que le corresponda al
nivel básico de la categoría hasta alcanzar dicho nivel;
4) Reconocen con carácter general la vigencia del Convenio de fecha 12 de
junio de 1973, a partir del 1° de junio de 1985;
5) Reconocen que la media hora de descanso intermedio se goza en todos
los establecimientos de la industria en condiciones legales reglamentarias; no dando, por lo tanto, motivo a reclamación con referencia al pasado y en cuanto a su proyección futura manteniéndose el mismo "Status" de trabajo que el actual. A los efectos de la
documentación que sea necesaria, se firmarán por el personal las
planillas de trabajo, carnets, etc.
6) Si los organismos legales competentes directa o indirectamente otorgaren por leyes, decretos, resoluciones etc., beneficios sobre los salarios dominical y goce de la licencia anual se aplicará el beneficio mayor, no acumulados;
7) Se designarán comisiones paritarias para:
1) Estudiar los casos de ausentismo, aconsejando las soluciones adecuadas
para su eliminación;
2) Coordinar los esfuerzos para obtener los mejores niveles de eficiencia
que han sido preocupación y meta permanente de las empresas.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, del 12 noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791,
del 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 32 "Industria del Vidrio" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de
enero de 1986.
Personal Obrero Nivel
Salarial
egoría Puntos de la de la categoría Interés
Categoría N$ salarial
1° 53-72 por día 531,82 100%
2° 73-84 por día 586,60 110,3%
3° 85-94 por día 624,36 117,4%
4° 95-103 por día 656,80 123,5%
5° 104-115 por día 692,96 130,3%
6° 116-126 por día 732,32 137,7%
7° 127-138 por día 771,67 145,1%
8° 139-148 por día 809,43 152,2%
9° 149-159 por día 845,59 159,0%
10° 160-167 por día 878,03 165,1%
11° 168-175 por día 905,69 170,3%
Personal Administrativo
Mensual
1° 81-90 11.210,66 100%
2° 91-100 13.239,79 118,1%
3° 101-110 15.280,13 136,3%
4° 111-120 17.309,26 154,4%
5° 121-130 19.338,39 172,5%
6° 131-140 21.378,73 190,7%
7° 141-150 23.407,86 208,8%
8° 151-156 25.033,40 223,3%
9° 157-163 26.356,26 235,1%
10° 164-170
11° 171-180
Supervisores
Mensual
1° 74-89 23.963,63 100%
2° 90-105 25.281,63 105,5%
3° 106-121 26.565,67 110,9%
4° 122-137 27.893,67 116,4%
5° 138-153 29.211,67 121,9%
6° 154-169 30.259,66 127,4%
7° 170-185
8° 186-200
SANGUINETTI.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- LUIS MOSCA.