Fecha de Publicación: 29/01/1986
Página: 470-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 776/985

Se fijan retribuciones mínimas para el Grupo 32 Industria del Vidrio.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                  Montevideo, 12 de diciembre de 1985.

   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985, e integrados por decreto
574/985, de 24 de octubre de 1985.

   Resultando I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 32 "Industria del Vidrio" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día 19 de noviembre de 1985, donde las partes dejaron expresa constancia:

1) Las partes acuerdan que aplicarán en todos sus términos la evaluación de tareas fijadas por la Resolución Ordinaria N°485 de la Ex- Comisión de
Productividad Precios e Ingresos;
2) Que no se acuerda para las categorías 10 y 11 del personal administrativo (inter-relaciones salariales respectivas 247,8 y 263,2) y las categorías 7 y 8 del personal superior (inter-relaciones salariales respectivas 132,8 y 138,2) por ser "cargos de particular confianza";
3) A partir del 1° de mayo de 1985 los ingresos de los trabajadores que
se encuentren por encima del básico de cada  categoría  nivel que oportunamente se negociará y que se procurará sea similar  al 1° de 
agosto de 1974- se ajustarán en los próximos aumentos salariales, de la siguiente forma:

1) Salarios que superen el básico en hasta un 5% quedarán equiparados al nuevo salario de su categoría;
2) Salarios que superen el básico en más de un 5%, se incrementarán aplicando el 50% del aumento en valor absoluto que le corresponda al
nivel básico de la categoría hasta alcanzar dicho nivel;
4) Reconocen con carácter general la vigencia del Convenio de fecha 12 de
junio de 1973, a partir del 1° de junio de 1985;
5) Reconocen que la media hora de descanso intermedio se goza en todos
los establecimientos de la industria en condiciones legales reglamentarias; no dando, por lo tanto, motivo a reclamación con referencia al pasado y en cuanto a su proyección futura manteniéndose el mismo "Status" de trabajo que el actual. A los efectos de la 
documentación que sea necesaria, se firmarán por el personal las 
planillas de trabajo, carnets, etc.
6) Si los organismos legales competentes directa o indirectamente otorgaren por leyes, decretos, resoluciones etc., beneficios sobre los salarios dominical y goce de la licencia anual se aplicará el beneficio mayor, no acumulados;
7) Se designarán comisiones paritarias  para:

1) Estudiar los casos de ausentismo, aconsejando las soluciones adecuadas
para su eliminación;
2) Coordinar los esfuerzos para obtener los mejores niveles de eficiencia
que han sido preocupación y meta permanente de las empresas.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, del 12 noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, 
del 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 32 "Industria del  Vidrio" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de
enero de 1986.

Personal Obrero                        Nivel
                                      Salarial
  egoría    Puntos de la            de la categoría       Interés
             Categoría                   N$               salarial
1°           53-72 por día             531,82              100%   
2°           73-84 por día             586,60              110,3%

3°           85-94 por día             624,36              117,4%
4°           95-103 por día            656,80              123,5%
5°           104-115 por día           692,96              130,3%
6°           116-126 por día           732,32              137,7%
7°           127-138 por día           771,67              145,1%
8°           139-148 por día           809,43              152,2%

9°           149-159 por día           845,59              159,0%
10°          160-167 por día           878,03              165,1%
11°          168-175 por día           905,69              170,3%

Personal Administrativo

                                       Mensual

1°           81-90                    11.210,66             100%
2°           91-100                   13.239,79             118,1%
3°           101-110                  15.280,13             136,3%
4°           111-120                  17.309,26             154,4%
5°           121-130                  19.338,39             172,5%
6°           131-140                  21.378,73             190,7%
7°           141-150                  23.407,86             208,8%
8°           151-156                  25.033,40             223,3%
9°           157-163                  26.356,26             235,1%
10°          164-170
11°          171-180       

Supervisores
                                      Mensual

1°           74-89                    23.963,63              100%
2°           90-105                   25.281,63              105,5%
3°           106-121                  26.565,67              110,9%
4°           122-137                  27.893,67              116,4%
5°           138-153                  29.211,67              121,9%
6°           154-169                  30.259,66              127,4%
7°           170-185      
8°           186-200

Artículo 2

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran
incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 18,18% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3

   Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 2°a partir del 1° de octubre de 1985, un incremento por concepto de recuperación salarial del 7% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985. En los casos en que se hubiera alcanzado un nivel salarial similar al 1° de agosto de 1974, extremo que deberá probarse,
las empresas no aplicarán este 7% de recuperación.

Artículo 4

   Establécese una compensación nocturna, cuando se trabaje 6 o más horas
entre las 22 y las 6, que se abonarán según la siguientes escala:

Categoría 1  mínimo por día N$ 84
Categoría 2  mínimo por día N$ 92,65
Categoría 3  mínimo por día N$ 98,62
Categoría 4  mínimo por día N$ 103,74
Categoría 5  mínimo por día N$ 109,45
Categoría 6  mínimo por día N$ 115,67
Categoría 7  mínimo por día N$ 121,88
Categoría 8  mínimo por día N$ 127,85
Categoría 9  mínimo por día N$ 133,56
Categoría 10 mínimo por día N$ 138,68
Categoría 11 mínimo por día N$ 143,05

   Cuando se trabaje entre las 22 y 5, menos de 6 horas se abonará la fracción de horas trabajadas sobre 6.
   No rigen los montos establecidos precedentemente para aquellas cesan al
cambiar el horario. Evolucionarán en igual promoción periódica porcentual
que los sueldos y salarios.
   No rigen los motos establecidos precedentemente para aquellas empresas
que ya estén pagando por encima de los mismos, las cuales continuarán abonando las sumas que pagan en la actualidad.

Artículo 5

   Determínase que los operarios que trabajen en día domingo tendrán una
bonificación igual al 100% del salario ordinario que perciban en ese momento.
   Se excluyen de esta bonificación los complementos pagados por horas
extras y las bonificaciones nocturnas.

Artículo 6

   Establécese que el personal de la "Industria del Vidrio" percibirá
para facilitar el goce de la licencia anual, y de acuerdo al artículo 27
de la ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958, una suma igual al líquido al
que por concepto de licencia tenga derecho el trabajador.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios actividad privada no podrán ser incrementados en más el 18% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- LUIS MOSCA.
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