Fecha de Publicación: 29/01/1986
Página: 470-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 2°a partir del 1° de octubre de 1985, un incremento por concepto de recuperación salarial del 7% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985. En los casos en que se hubiera alcanzado un nivel salarial similar al 1° de agosto de 1974, extremo que deberá probarse,
las empresas no aplicarán este 7% de recuperación.
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