Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 2°a partir del 1° de octubre de 1985, un incremento por concepto de recuperación salarial del 7% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985. En los casos en que se hubiera alcanzado un nivel salarial similar al 1° de agosto de 1974, extremo que deberá probarse,
las empresas no aplicarán este 7% de recuperación.