Fecha de Publicación: 13/01/2009
Página: 177-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

 Declaración jurada y pago de la percepción. Los agentes de percepción
designados en el artículo 1º deberán verter el impuesto percibido y
presentar la declaración jurada correspondiente al mes siguiente a aquel
en que se haya realizado la operación, en las condiciones y dentro de los
plazos establecidos por la Dirección General Impositiva.
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