Fecha de Publicación: 13/01/2009
Página: 177-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 785/008

Desígnanse agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado y del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a quienes enajenen
medicamentos y especialidades farmacéuticas a farmacias.
(24*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 22 de Diciembre de 2008

VISTO: el artículo 17 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que la mencionada norma faculta al Poder Ejecutivo a designar
agentes de percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección
General Impositiva.

CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de esa facultad en relación a las
enajenaciones de medicamentos y especialidades farmacéuticas realizadas a
farmacias.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Agentes de percepción. Desígnanse agentes de percepción del Impuesto al
Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a
quienes enajenen medicamentos y especialidades farmacéuticas a farmacias.

Artículo 2

ARTICULO 2º- Monto de la percepción. El monto de la percepción se
determinará:

   a)  Para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas:
       aplicando el 4% (cuatro por ciento) al importe de la operación,
       excluido el Impuesto al Valor Agregado.

   b)  Para el Impuesto al Valor Agregado: aplicando el 20% (veinte por
       ciento) al impuesto incluido en la operación.

Artículo 3

 Contribuyentes. Los contribuyentes que hayan sido objeto de percepción,
deberán liquidar y facturar el Impuesto al Valor Agregado generado por sus
operaciones de acuerdo al régimen general, deduciendo como impuesto de
compras, el facturado por el agente de percepción, con excepción del
impuesto percibido. Este último podrá ser deducido del monto a pagar que
surja de la referida liquidación.
El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas también será
liquidado de acuerdo al régimen general. El importe percibido podrá ser
deducido del monto del pago a que refiere el artículo 93 del Título 4, del
anticipo mensual a pagar o del impuesto propiamente dicho.

Artículo 4

 Excedentes. Si el monto de las percepciones practicadas excediera la
obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de
otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición
de contribuyente o de responsable o solicitar su devolución mediante
certificados de crédito para el pago de otros tributos administrados por
la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.

Artículo 5

 Declaración jurada y pago de la percepción. Los agentes de percepción
designados en el artículo 1º deberán verter el impuesto percibido y
presentar la declaración jurada correspondiente al mes siguiente a aquel
en que se haya realizado la operación, en las condiciones y dentro de los
plazos establecidos por la Dirección General Impositiva.

Artículo 6

 Resguardos. Los responsables deberán emitir resguardos en las condiciones
indicadas por la normativa vigente.

Artículo 7

 Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de
febrero de 2009.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, archívese.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; ANDRES MASOLLER.
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