Fecha de Publicación: 28/04/1987
Página: 375-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 9

   Los bienes importados en forma definitiva con las exoneraciones
otorgadas por este decreto, no podrán ser enajenados antes de cumplidos
los siete años de su importación. En caso de enajenarse los bienes o de
cesar la empresa la actividad declarada de Interés Nacional antes de ese
plazo, deberán abonarse los gravámenes exonerados más las multas y
recargos que correspondan.
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