Fecha de Publicación: 28/04/1987
Página: 375-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 788/986

Se declara de Interés Nacional la actividad del proyecto de inversión en el sector hotelero, en las categorías "Hoteles" y "Paradores y Moteles".

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Turismo.

                                    Montevideo, 26 de noviembre de 1986.       

   Visto: el decreto ley 14.178, de Promoción Industrial del 28 de marzo
de 1974.

   Resultando: I) La necesidad de contribuir al desarrollo del turismo
interno e internacional a través del incremento de inversión en la
actividad hotelera.

   II) Que la Unidad Asesora de Promoción Industrial se ha pronunciado
recomendando el otorgamiento de medidas promocionales en favor de los
sujetos que ejecuten proyectos de inversión en el sector;

   Considerando: I) Que el artículo 4º literal E) del decreto ley 14.178,
en la redacción dada por el artículo 31 del decreto ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974, prevé como uno de los objetivos a obtener a través de la aplicación de medidas promocionales: "Incrementar la incidencia económica del sector turismo mediante el mejoramiento y ampliación de la infraestructura turística nacional".

   II) Que el decreto del Poder Ejecutivo 230/985, de 12 de junio de 1985
determina la categorización de los establecimientos de hospedaje en
"Hoteles", "Paradores y Moteles" y "Pensiones", fijando diversas
subcategorías dentro de cada grupo;

   III) Que a los efectos del incremento perseguido de la infraestructura
turística nacional, debe promoverse la inversión en las categorías,
"Hoteles" y "Paradores y Moteles" y en todas sus subcategorías, ya que
para cada una de ellas existe una demanda específica de acuerdo al poder adquisitivo del turista.

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el decreto ley 14.178, de 28
de marzo de 1974 y decreto 230/985, de 12 de junio de 1985,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Declárase de Interés Nacional la actividad de inversión en el sector
hotelero, en las categorías "Hoteles" y "Paradores y Moteles", fijadas
por decreto del Poder Ejecutivo 230/985, de 12 de junio de 1985.

Artículo 2

   Exonérase en forma total de recargos, incluso el mínimo, derechos y
tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de
Movilización de Bultos y en general, todo tributo cuya aplicación
corresponda en ocasión de la importación, incluso el Impuesto al Valor
Agregado, a los materiales necesarios para la construcción de Hoteles,
Paradores y Moteles o la ampliación o realización de mejoras en los ya
existentes, siempre que dichos materiales no sean competitivos con los
producidos por la industria nacional. 

Artículo 3

   Exonérase en forma total de recargos, incluso el mínimo, derechos y
tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de
Movilización de Bultos y en general, todo tributo cuya aplicación
corresponda en ocasión de la importación, incluso el Impuesto al Valor
Agregado, a los bienes necesarios para el equipamiento de Hoteles,
Paradores y Moteles que se construyan o amplíen o el reequipamiento de 
los ya existentes, siempre que tales bienes no sean competitivos con los
producidos por la industria nacional.

Artículo 4

     Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las
inversiones que se realicen, a partir de la vigencia del presente 
decreto, en construcción de Hoteles, Paradores y Moteles se computarán como activos exentos hasta los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1995 inclusive, en el caso que se realicen en el resto del territorio nacional.
   La exención del inciso anterior también alcanza a los predios sobre 
los cuales se realicen las construcciones.
   El beneficio de los incisos anteriores queda condicionado a que la construcción quede terminada antes del 31 de diciembre de 1989. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas, podrá prorrogar este plazo hasta el 31 
de diciembre de 1990.
   En el caso de no verificarse el extremo indicado en el inciso anterior deberán efectuarse las reliquidaciones que correspondieren más las multas y recargos pertinentes.

Artículo 5

   Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las
inversiones que se realicen, a partir de la vigencia del presente decreto 
y hasta el 31 de diciembre de 1989, en ampliación y mejoras de Hoteles, Paradores y Moteles se computarán como activos exentos hasta los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1991 inclusive, en el caso de que se realicen en el departamento de Montevideo y hasta los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1993 inclusive, en el caso que se realicen en el resto del territorio nacional.

Artículo 6

   Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las
inversiones que se realicen, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 1989, en equipamiento o reequipamiento de Hoteles, Paradores y Moteles, se computarán como activos exentos al 
cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y al cierre de los 
cuatro siguientes en el caso de que se realicen en el departamento de Montevideo y al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y al cierre de los seis siguientes en el caso de que se realicen en el resto del territorio nacional.  

Artículo 7

   Las inversiones en construcción, ampliación o mejoras de inmuebles destinadas a "Hoteles" y "Paradores y Moteles" realizadas en la forma y condiciones que se establecen en el presente decreto podrán amortizarse
en quince años.
   Las inversiones en equipamiento y reequipamiento destinadas a "Hoteles" y "Paradores y Moteles" realizadas en la forma y condiciones 
que se establecen en el presente decreto podrán amortizarse en tres años.

Artículo 8

   A fin de obtener los beneficios dispuestos por este Decreto, las
empresas deberán presentarse ante la Unidad Asesora de Promoción  Industrial solicitando la autorización pertinente acompañando:

 a) Un resumen de los principales detalles de la inversión a realizar a
    los efectos de facilitar el seguimiento de la misma y el control de
    los extremos previstos en este decreto, especialmente en lo que se
    refiere a lo dispuesto por el artículo 9º
 b) Un certificado expedido por el Ministerio de Turismo en el que se
    indique que la empresa se encuentra registrada en el Registro de
    Hoteles, Pensiones y Afines y categorizada en alguna de las
    subcategorías de "Hoteles" o de "Paradores y Moteles", o en su caso,
    que la actividad que proyecta realizar se ubica en alguna de ellas y,
 c) Un certificado expedido por el Centro Nacional de Política y
    Desarrollo Industrial estableciendo que los bienes a importar no son
    competitivos con los producidos por la industria nacional.

Artículo 9

   Los bienes importados en forma definitiva con las exoneraciones
otorgadas por este decreto, no podrán ser enajenados antes de cumplidos
los siete años de su importación. En caso de enajenarse los bienes o de
cesar la empresa la actividad declarada de Interés Nacional antes de ese
plazo, deberán abonarse los gravámenes exonerados más las multas y
recargos que correspondan.

Artículo 10

   La Unidad Asesora de Promoción Industrial vigilará y certificará el
correcto destino de los bienes importados al amparo de este decreto,
realizando un informe anual de cada uno de los emprendimientos realizados
al amparo de este decreto.

Artículo 11

   El Ministerio de Turismo a través de sus dependencias competentes,
controlará el mantenimiento del establecimiento dentro de las categorías
"Hoteles" o "Paradores y Moteles", informando anualmente a la Unidad
Asesora de Promoción Industrial.

Artículo 12

   El presente régimen sustituye todos los actos de carácter general o
particular otorgando beneficios sobre la materia.

Artículo 13

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE PRESNO HARAN.- ENRIQUE V. IGLESIAS.- RICARDO ZERBINO
CAVAJANI.- ALFREDO SILVERA LIMA.
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