Decreto 791/987
Se reglamentan las disposiciones legales que regulan el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 30 de diciembre de 1987.
Visto: el Título 15 del Texto Ordenado 1987.
Resultando: que en el mismo se ordenan las disposiciones legales que
regulan el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.
Considerando: I) Pertinente adecuar la reglamentación al texto mencionado en el "Visto".
II) Conveniente tener presente el Plan de Cuentas que rige para las
empresas de intermediación financiera así como algunos aspectos no
previstos en la reglamentación original.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Hecho Generador. Constituyen hechos generadores del impuesto que se
reglamenta, la tenencia de los siguientes activos:
I) Las disponibilidades rentables. Comprenden los activos rentables
de disponibilidad inmediata que tengan las características de
rentabilidad, liquidez, certeza y efectividad.
II) Los activos realizables. Comprenden las existencias de valores
públicos adquiridos, excluidas las rentas devengadas
correspondientes.
III) Los créditos exigibles. Comprenden, sólo por la parte de capital
prestado:
1) los derechos rentables originados en la actividad de
intermediación entre la oferta y la demanda de valores,
dinero o metales preciosos;
2) Las deudas vencidas del sector no financiero privado.
IV) Los créditos eventuales. Comprenden los derechos contingentes
que pueden transformarse en derechos ciertos, mediante la
ocurrencia de un determinado hecho, con excepción de:
1) garantías otorgadas a vendedores rurales por deudas
contraídas por compradores rurales;
2) derechos eventuales por créditos documentarios abiertos;
3) derechos eventuales por créditos documentarios que, por
cuenta de un corresponsal, se reciban para su confirmación;
4) derechos eventuales por créditos acordados en cuentas
corrientes,
5) derechos eventuales por préstamos a utilizar mediante
tarjetas de crédito;
6) las contingencias por opciones.
V) Las inversiones ajenas al giro. Comprenden los bienes no
destinados a la actividad de intermediación financiera en el país
y participaciones en otras empresas, con exclusión de bienes
adquiridos en recuperación de créditos, inmuebles desafectados del
uso y sucursales en el exterior.
No constituyen hecho generador:
a) los derechos exigibles, contingentes y eventuales contra el
Banco Central del Uruguay;
b) en caso del Banco de la República Oriental del Uruguay, los
adeudos del sector público que no devenguen intereses;
c) las cuentas de contingencias deudoras de no residentes.