Fecha de Publicación: 20/04/1988
Página: 124-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 791/987

Se reglamentan las disposiciones legales que regulan el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 30 de diciembre de 1987.

   Visto: el Título 15 del Texto Ordenado 1987.

   Resultando: que en el mismo se ordenan las disposiciones legales que
regulan el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.

   Considerando: I) Pertinente adecuar la reglamentación al texto mencionado en el "Visto".

   II) Conveniente tener presente el Plan de Cuentas que rige para las
empresas de intermediación financiera así como algunos aspectos no
previstos en la reglamentación original.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Hecho Generador. Constituyen hechos generadores del impuesto que se
reglamenta, la tenencia de los siguientes activos:

   I) Las disponibilidades rentables. Comprenden los activos rentables 
      de disponibilidad inmediata que tengan las características de 
      rentabilidad, liquidez, certeza y efectividad.

   II) Los activos realizables. Comprenden las existencias de valores
       públicos adquiridos, excluidas las rentas devengadas 
       correspondientes.

   III) Los créditos exigibles. Comprenden, sólo por la parte de capital 
        prestado:

         1) los derechos rentables originados en la actividad de 
            intermediación entre la oferta y la demanda de valores, 
            dinero o metales preciosos;

         2) Las deudas vencidas del sector no financiero privado. 

   IV) Los créditos eventuales. Comprenden los derechos contingentes 
       que pueden transformarse en derechos ciertos, mediante la 
       ocurrencia de un determinado hecho, con excepción de:

         1) garantías otorgadas a vendedores rurales por deudas 
            contraídas por compradores rurales;
         2) derechos eventuales por créditos documentarios abiertos;
         3) derechos eventuales por créditos documentarios que, por 
            cuenta de un corresponsal, se reciban para su confirmación;
         4) derechos eventuales por créditos acordados en cuentas 
            corrientes,
         5) derechos eventuales por préstamos a utilizar mediante 
            tarjetas de crédito;
         6) las contingencias por opciones.

    V) Las inversiones ajenas al giro. Comprenden los bienes no 
       destinados a la actividad de intermediación financiera en el país 
       y participaciones en otras empresas, con exclusión de bienes 
       adquiridos en recuperación de créditos, inmuebles desafectados del
       uso y sucursales en el exterior. 
       No constituyen hecho generador:

         a) los derechos exigibles, contingentes y eventuales contra el              
            Banco Central del Uruguay;

         b) en caso del Banco de la República Oriental del Uruguay, los 
            adeudos del sector público que no devenguen intereses;

         c) las cuentas de contingencias deudoras de no residentes.

Artículo 2

   Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del Impuesto; el Banco de la 
República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, los 
bancos privados y las casas financieras.

Artículo 3

   Monto imponible. El monto imponible del impuesto estará constituido 
por los saldos a fin de cada mes, de los activos gravados, clasificados 
según las alícuotas que los gravan.

Artículo 4

   Exoneración. Para determinar el monto imponible, se deducirán los saldos de:

       a) las disponibilidades y depósitos constituidos en el exterior, 
          los valores públicos no nacionales y los préstamos realizados a
          personas no residentes hasta la concurrencia con el monto del 
          pasivo recibido de no residentes. Si ese pasivo fuera inferior,
          la exoneración total será igual a su monto y deberá  
          proporcionarse entre el total de los activos gravados a las 
          distintas tasas;

       b) los créditos morosos, entendiéndose por tales los créditos de 
          más de 180 (ciento ochenta) días de vencidos y las deudas al 
          amparo de la ley 15.786 de 4 de diciembre de 1985;

       c) los créditos eventuales a que se refieren los literales c) y d)
          del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1987;

       d) la deuda pública nacional.

Artículo 5

   Tasas. La tasa anual del tributo será del 1% (uno por ciento) excepto
para los hechos generadores que se mencionan en los literales a) a e) del
artículo 2° del Título 15 del Texto Ordenado 1987, para los cuales será 
del 0,25 % (veinticinco centésimos por ciento).

Artículo 6

   Liquidación. El impuesto se liquidará mensualmente aplicando el 
doceavo de la tasa que corresponda sobre los respectivos montos 
imponibles.

Artículo 7

   Cuentas en moneda extranjera. Las cuentas en moneda extranjera serán
valuadas a la cotización tipo cambio comprador, en el mercado interbancario al cierre del mes. Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje que informe la mesa de cambios
del Banco Central del Uruguay.
   Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día 
hábil anterior.

Artículo 8

   Valuación de bienes. Los títulos, acciones inmuebles, mercaderías y demás bienes muebles se valuarán de acuerdo con las normas que dicta el Banco Central del Uruguay.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay valuarán los bienes de cambio de acuerdo con las siguientes
normas:

      a) los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador de
         acuerdo con la cotización en la Bolsa  de Valores de Montevideo 
         en el día del cierre del mes.
         Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último 
         día hábil anterior. Si dichos valores no se cotizaran, se 
         tomarán por su valor nominal, salvo que se demuestre que 
         razonablemente corresponde tomar otro valor.
      b) los inmuebles se tomarán por su valor de costo y en su 
         defecto por el triple del valor real vigente a la fecha de 
         ingreso al patrimonio valores que se incrementarán de acuerdo
         con los índices aplicables para calcular el ajuste por 
         inflación. A falta de los antecedentes referidos, las           
         instituciones los valuarán a precio de mercado a comienzo de 
         cada ejercicio económico.
      c) las mercaderías y demás bienes muebles, se tomarán por su 
         precio de venta en plaza, determinado por perito al inicio de
         cada ejercicio económico.

Artículo 9

   Obligaciones. Los contribuyentes mediante anexo a la declaración jurada, deberán informar los rubros o subrubros del Plan de Cuentas que toman en consideración para determinar los montos imponibles sobre los cuales se aplican las distintas tasas, así como los que integran los conceptos exentos. A tal efecto deberá discriminar en subcuentas aquellos rubros que incluyan partidas sujetas a distinto tratamiento para determinar el monto imponible.

Artículo 10

   Facultades. A los efectos de la instrumentación de la liquidación de este impuesto, la Dirección General Impositiva establecerá la nómina de  cuentas y subcuentas gravadas por este impuesto.

Artículo 11

   Vigencia. Este decreto entrará en vigencia el 1º de enero de 1988.

Artículo 12

   Derogación. Derógase, a partir del 1º de enero de 1988 el decreto 
347/986, de 7 de julio de 1986.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese en el "Diario Oficial" y en dos diarios de
circulación Nacional, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Ayuda