Fecha de Publicación: 20/04/1988
Página: 124-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Cuentas en moneda extranjera. Las cuentas en moneda extranjera serán
valuadas a la cotización tipo cambio comprador, en el mercado interbancario al cierre del mes. Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje que informe la mesa de cambios
del Banco Central del Uruguay.
   Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día 
hábil anterior.
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