Fecha de Publicación: 20/04/1988
Página: 124-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Valuación de bienes. Los títulos, acciones inmuebles, mercaderías y demás bienes muebles se valuarán de acuerdo con las normas que dicta el Banco Central del Uruguay.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay valuarán los bienes de cambio de acuerdo con las siguientes
normas:

      a) los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador de
         acuerdo con la cotización en la Bolsa  de Valores de Montevideo 
         en el día del cierre del mes.
         Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último 
         día hábil anterior. Si dichos valores no se cotizaran, se 
         tomarán por su valor nominal, salvo que se demuestre que 
         razonablemente corresponde tomar otro valor.
      b) los inmuebles se tomarán por su valor de costo y en su 
         defecto por el triple del valor real vigente a la fecha de 
         ingreso al patrimonio valores que se incrementarán de acuerdo
         con los índices aplicables para calcular el ajuste por 
         inflación. A falta de los antecedentes referidos, las           
         instituciones los valuarán a precio de mercado a comienzo de 
         cada ejercicio económico.
      c) las mercaderías y demás bienes muebles, se tomarán por su 
         precio de venta en plaza, determinado por perito al inicio de
         cada ejercicio económico.
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