Sustitúyese el inciso 1º del artículo 7º del decreto 999/975 de 29 de
diciembre de 1975, por el siguiente:
"En los casos previstos en los artículos anteriores y en los que se
pacten reajustes de precios, las diferencias entre los importes liquidados
y los efectivamente percibidos, se considerarán constitutivos del precio a
los efectos de la aplicación del impuesto".