Decreto 794/976
Se amplían disposiciones del decreto 999/975, por el que se establece un sistema de pago del Impuesto al Valor Agregado.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 9 de diciembre de 1976.
Visto: el decreto 682/976 de 20 de octubre de 1976.
Considerando: I) Conveniente modificar las normas del decreto de
referencia con respecto a su vigencia;
II) Que sin perjuicio de lo anterior, se mantienen los fundamentos
establecidos en la parte expositiva del citado decreto;
III) Que a efectos de una mejor técnica reglamentaria se considera
adecuado sustituir íntegramente la parte dispositiva del decreto 682/976,
no obstante mantenerse íntegramente algunas disposiciones del mismo,
El Presidente de la República
DECRETA:
Agréguese al artículo 61 del decreto 999/975 de 29 de diciembre de 1975,
el siguiente inciso:
"En tal caso, los pagos a cuente que deban realizarse en los tres
primeros meses del ejercicio se deducirán en diez cuotas mensuales e
iguales a partir de la primera declaración jurada acumulativa".
Fíjase en N$ 800.000.00 (ochocientos mil nuevos pesos) el límite de
ingresos totales a que se refiere el artículo 54 del decreto 999/975 de 29
de diciembre de 1975.
Quienes hayan obtenido ingresos superiores al monto indicado, deberán
abonar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen previsto en el
Capítulo VII del decreto antes referido.
Esta disposición se aplicará a los contribuyentes que cierren su
ejercicio económico a partir de diciembre de 1976 inclusive.
Sustitúyese el artículo 49 del decreto 999/975 de 29 de diciembre de 1975,
por el siguiente:
"Artículo 49. Plazo de presentación y de pago. - Las declaraciones
juradas deberán presentarse dentro de los dos meses y veinte días
siguientes al de las operaciones declaradas, disponiéndose del mismo plazo
para abonar el impuesto resultante.
En los meses en que no resultara obligación de pago, subsistirá la
obligación de presentar la declaración jurada mensual".
La sustitución establecida en el artículo anterior se aplicará a partir de
la declaración jurada acumulativa que incluya el mes de noviembre de 1976.
Los contribuyentes comprendidos en el Capítulo VII del decreto 999/975
de 29 de diciembre de 1975, deberán realizar un pago a cuenta en el mes de
enero de 1977 por un monto igual al que correspondió abonar en el mes de
diciembre de 1976. Dicho anticipo será descontado en diez cuotas iguales a
partir de los pagos que corresponda realizar desde el mes de febrero de
1977.
Sustitúyese el inciso 1º del artículo 7º del decreto 999/975 de 29 de
diciembre de 1975, por el siguiente:
"En los casos previstos en los artículos anteriores y en los que se
pacten reajustes de precios, las diferencias entre los importes liquidados
y los efectivamente percibidos, se considerarán constitutivos del precio a
los efectos de la aplicación del impuesto".