Decreto 795/986
Se sustituyen disposiciones del decreto 264/979, relativas al régimen de
introducción de mercaderías en admisión temporaria.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 3 de diciembre de 1986.
Visto: el régimen de introducción de mercaderías en admisión temporaria.
Resultando: I) El decreto del Poder Ejecutivo 264/979, del 16 de mayo
de 1979 en el artículo 9º estableció, en su redacción originaria, que
al vencimiento del plazo de la admisión temporaria, el importador
debería pagar además de los gastos de nacionalización una multa
equivalente al 20% mensual sobre esos gastos y hasta su efectiva
cancelación;
II) El decreto 419/984, de setiembre de 1984 atenuó la sanción referida, modificando el texto del artículo 9º, estableciendo en su
sustitución una multa inicial del 20% más un recargo del 5% mensual
capitalizable. Asimismo, se determinó en el decreto referido que los
gastos de nacionalización se calcularían en moneda nacional al día del
vencimiento de la admisión temporaria y que la modificación del régimen sancionatorio no tendría eficacia retroactiva, en el sentido de
que no reduciría el monto de las multas ya generadas hasta esa fecha
de acuerdo al régimen anterior;
III) Posteriormente, el decreto 575/985, del 25 de octubre de 1985
estableció un nuevo sistema de liquidación de adeudos fiscales por
admisiones temporarias con carácter excepcional para las ya vencidas a
esa época y siempre que se cancelaran antes del 31 de diciembre de
1985, consistente en el pago de los gastos de nacionalización calculados en moneda nacional al día del vencimiento de la admisión temporaria más
un 20% de multa y más un 5% de recargo mensual no capitalizable,
calculado sobre el total de los gastos más la multa, hasta la efectiva cancelación. Para las admisiones temporarias que vencieran con posterioridad al 25 de octubre de 1985 y para las que no se hubieren cancelado antes del 31 de diciembre de 1985, el régimen sancionatorio sería el del ya referido decreto 264/979, con la modificación dispuesta por el decreto 419/984;
Considerando: I) Que el mantenimiento de la vigencia de las sanciones
previstas en el decreto 264/979 y el modificativo 419/984, provoca
graves dificultades financieras en las empresas morosas, dada su
severidad, la que se agrava por el carácter objetivo de la infracción;
II) Que se considera conveniente establecer un sistema de mayor
flexibilidad y razonabilidad, que balancee adecuadamente el interés
patrimonial de la Administración y el de las empresas industriales
exportadoras.
Atento: a lo dispuesto en las leyes del 15 de julio de 1911 y 12 de
octubre de 1912 que facultan al Poder Ejecutivo a regular el régimen
de admisión temporaria,
El Presidente de la República
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 9º del decreto 264/979, del 16 de mayo de
1979, por el siguiente:
"Las empresas que habiendo importado mercaderías en admisión
temporaria no hayan cancelado las mismas en tiempo deberán abonar los
tributos y gravámenes de importación según las normas y el tipo de
cambio vigentes al día en que fueron introducidas en admisión temporaria. Asimismo deberán abonar una multa equivalente al 20% del monto de los tributos y gravámenes adeudados y un recargo mensual a calcularse día por día desde la fecha que las mercaderías fueron introducidas en admisión temporaria y hasta la fecha en que los adeudos fueren cancelados.
El recargo y su forma de aplicación será el fijado por el Poder Ejecutivo de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario".
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la suspensión
automática en el uso del régimen de admisión temporaria de las empresas,
de la suspensión por nacionalizaciones reiteradas y de la multa
equivalente al 100% del valor CIF de la mercadería cuando hubiere sido
vendida en el mercado interno, previstas en los artículos 8º, 12 y 11
inciso 3º, respectivamente del decreto 264/979, del 16 de mayo de 1979 y
sin perjuicio de la eventual responsabilidad por infracción aduanera.