Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la suspensión
automática en el uso del régimen de admisión temporaria de las empresas,
de la suspensión por nacionalizaciones reiteradas y de la multa
equivalente al 100% del valor CIF de la mercadería cuando hubiere sido
vendida en el mercado interno, previstas en los artículos 8º, 12 y 11
inciso 3º, respectivamente del decreto 264/979, del 16 de mayo de 1979 y
sin perjuicio de la eventual responsabilidad por infracción aduanera.