Fecha de Publicación: 19/05/1987
Página: 639-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   El régimen de retribuciones especiales a que se refiere la parte final
del artículo 1º, será la única contraprestación a que tendrán derecho los
funcionarios que participen del mismo por las tareas extraordinarias que
realicen (horas extras, trabajo en días inhábiles, etc.).
   La Dirección de Servicio Aéreo confeccionará, mensualmente, la lista 
de funcionarios que hayan participado de dicho régimen.
   Derógase, para los choferes de abastecimiento, la retribución
adicional, equivalente al 30 % (treinta por ciento) del sueldo mensual,
establecida en el artículo 3º del decreto de 30 de mayo de 1963.
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