Fecha de Publicación: 19/05/1987
Página: 639-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 797/986

Se adecuan las tarifas para la prestación de los servicios aéreos que realice la Dirección de Servicio Aéreo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                      Montevideo, 3 de diciembre de 1986.

   Visto: la precedente gestión formulada por la Dirección de Servicio
Aéreo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, proponiendo las
tarifas a regir, por la prestación del servicio.

   Resultando: I) El artículo 18 del decreto de 19 de julio de 1962,
establece:

   "La prestación del Servicio Aéreo, en funciones de fumigación,
espolvoreo y transporte, estará sujeta al pago de tarifas que fijará
periódicamente el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del mencionado
Servicio":

   II) En la presente gestión, elevada por la Dirección General de
Servicios Agronómicos de la citada Secretaría de Estado con informe
favorable, la Dirección de Servicio Aéreo solicita se actualicen las
tarifas establecidas por el decreto 751/985, de 4 de diciembre de 1985, 
en la forma que indica, en razón del aumento experimentado en distintos
factores que inciden en las mismas, tales como tipo de cambio,
combustibles y costos de repuestos:

   III) Se recabaron los informes de la Dirección de Administración
Financiera y de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Considerando: I) De recibo las razones invocadas por la mencionada
Dirección de Servicio Aéreo, por lo que se estima conveniente proveer en
la forma aconsejada;

   II) Asimismo se continuará con el régimen vigente de retribuciones
especiales que perciben los funcionarios pilotos aeroaplicadores, 
choferes de abastecimiento, mecánicos, pilotos de transporte y personal 
de apoyo, con cargo a fondos de terceros, pero estableciendo que esa será
la única contraprestación a que tendrán derecho por las tareas extraordinarias que realicen.

   Atento: a lo preceptuado por el artículo 18 del decreto de 19 de julio
de 1962 y a lo que señala el Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera puesto en vigencia, para todos los Organismos
del Estado, a partir del 1º de enero de 1968, por el decreto 104/968, de 
6 de febrero de 1968, en base a lo dispuesto por el artículo 512 de la 
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones),

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   La prestación de los servicios aéreos en funciones de fumigación,
fertilización, siembra y transporte que realice la Dirección de Servicio
Aéreo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, estará sujeta al
pago de las siguientes tarifas:

   A) Para aplicaciones Aéreas de Fertilizantes y Productos Químicos
Sólidos.

                                                 N$

de 0 a 30 Kg. por Há. .....................      875.00
de 31 a 40 Kg. por Há. ...................       916.00
de 41 a 50 Kg. por Há. ....................      985.00
de 51 a 60 Kg. por Há. ....................    1.063.00
de 61 a 70 Kg. por Há. ....................    1.194.00
de 71 a 80 Kg. por Há. ....................    1.358.00
de 81 a 90 Kg. por Há. ....................    1.462.00
de 91 a 100 Kg. por Há. ...................    1.576.00
de 101 a 110 Kg. por Há. ..................    1.712.00
de 111 a 120 Kg. por Há. ..................    1.876.00
de 121 a 130 Kg. por Há. ..................    1.969.00
de 131 a 140 Kg. por Há. ..................    2.073.00
de 141 a 150 Kg. por Há. ..................    2.188.00
de 151 a 160 Kg. por Há. ..................    2.317.00
de 161 a 170 Kg. por Há. ..................    2.462.00
de 171 a 180 Kg. por Há. ..................    2.626.00
de 181 a 190 Kg. por Há. ..................    2.814.00
de 191 a 200 Kg. por Há. ..................    3.030.00

   El excedente de más de 200 kls. por hectáreas se recargará en N$ 12.00
por kilo aplicado.

   B) Para aplicaciones aéreas de semillas de arroz.

de 0 a 150 Kg. por Há. ...................    2.462.00
de 151 a 175 Kg. por Há. ..................   2.626.00
de 176 a 200 Kg. por Há. ..................   3.030.00
de 201 a 225 Kg. por Há. .................    3.581.00

   C) Para aplicación aérea de herbicidas y fungicidas aplicadas
como líquidos.
                                                 N$

de 0 a 10 Lts. por Hás. ....................     743.00
de 11 a 20 Lts. por Hás. ...................     787.00
de 21 a 30 Lts. por Hás. ...................     838.00
de 31 a 40 Lts. por Hás. ...................     875.00
de 41 a 50 Lts. por Hás. ...................     916.00
de 51 a 60 Lts. por Hás. ...................     961.00
de 61 a 70 Lts. por Hás. ...................   1.036.00
de 71 a 80 Lts. por Hás. ...................   1.065.00
de 81 a 90 Lts. por Hás. ...................   1.094.00
de 91 a 100 Lts. por Hás. ..................   1.126.00

   Las condiciones para la aplicación de herbicidas son con hasta un
máximo de 15 km. de viento (Decreto: 410/969 artículo 8°)

   D) Para aplicación aérea de insecticidas aplicados como líquidos.

                                                 N$

de 0 a 10 Lts. por Hás. .................       656.00
de 11 a 20 Lts. por Hás. ................       717.00
de 21 a 30 Lts. por Hás. ................       787.00
de 31 a 40 Lts. por Hás. ................       821.00

   Si se excede de 40 Lts. por hectáreas se aplicará la tarifa C. para
herbicidas y fungicidas.

   E) Traslado de aviones aeroaplicadores de la pista al cultivo.

   Las tarifas de aeroaplicación A, B, C y D, son válidas para
aplicaciones desde una pista dentro de un radio de 3 (tres) Km. del 
predio a tratar, (comprende vuelo de ida y regreso).
   Cuando el radio de la pista al cultivo sea mayor de 3 Km. la distancia
que exceda los 6 Km. bonificadas, entre vuelo de ida y regreso se abonará
N$ 120.00 el Km.

   F) Traslado de aviones aeroaplicadores de su base al cultivo.

1) Las tarifas A, B y C son válidas para aplicaciones en un cultivo que 
   no exceda los 100 Km. de radio del avión más próximo.

      La distancia que exceda los 200 Km. bonificados (comprende ida y 
   regreso) se abonará N$ 107.00 el kilómetro. Cuando se trate de varios 
   productores se prorrateará entre ellos el kilometraje a cobrarse por 
   este concepto.
2) La tarifa D queda exonerada del pago de traslado.

   G) Traslados internos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
   N$ 107.00 el kilómetro.

   El viático del piloto será de cuenta de la repartición usufructuaria.
   Porcentaje para pilotos aeroaplicadores, choferes de abastecimiento, 
mecánicos, pilotos de transporte y personal de apoyo.

   Las tarifas A, B, C y D, incluyen los siguientes beneficios:

   Pilotos aeroaplicadores un 10% y choferes de abastecimiento un 5% 
sobre las hectáreas tratadas por el equipo y un 9% para el restante 
personal de apoyo.

Artículo 2

   El servicio prestado por la Dirección de Servicio Aéreo, se abonará a
los 90 (noventa) días de efectuado, de acuerdo a las siguientes
condiciones:

   a) Realizado el tratamiento el usuario deberá firmar el formulario del
      Servicio (Fórmula 3) que confeccionará el piloto, una de las vías 
      quedará en poder del usuario.
        Dicho formulario contendrá, especialmente, la mención del 
      domicilio real del usuario y la constancia expresa de que el 
      beneficiario asuma el compromiso formal, en el plazo de 90 días 
      calendarios a partir de la fecha del tratamiento, (es el de la 
      Fórmula 3), a abonar el valor total del servicio recibido;
   b) Dicho importe podrá ser abonado de la siguiente forma:
   a) Directamente en los Servicios Regionales del Ministerio de 
      Ganadería, Agricultura y Pesca.
   b) Depositado en la cuenta Nº 31.305/1050 de la Sucursal del Banco 
      República, más próximo bajo el rubro Ministerio de Ganadería, 
      Agricultura y Pesca, Servicio Aéreo;
   c) Directamente en el Economato Central de los Servicios Generales 
      Agronómicos, Millán 4703, Montevideo;
   c) El usuario que no abonara el importe dentro del plazo de 90 
      (noventa) días calendarios, tendrá 10 (diez) días de gracia a 
      partir de la fecha de vencimiento. Caducado este plazo, abonará 
      un interés mensual del 4% por concepto de mora, contándose a 
      partir de la fecha en que se realizó el tratamiento;
   d) Todo productor que se encuentre en la lista de morosos no podrá 
      recibir aeroaplicaciones hasta tanto no regularice su situación.

Artículo 3

   El régimen de retribuciones especiales a que se refiere la parte final
del artículo 1º, será la única contraprestación a que tendrán derecho los
funcionarios que participen del mismo por las tareas extraordinarias que
realicen (horas extras, trabajo en días inhábiles, etc.).
   La Dirección de Servicio Aéreo confeccionará, mensualmente, la lista 
de funcionarios que hayan participado de dicho régimen.
   Derógase, para los choferes de abastecimiento, la retribución
adicional, equivalente al 30 % (treinta por ciento) del sueldo mensual,
establecida en el artículo 3º del decreto de 30 de mayo de 1963.

Artículo 4

   Derógase el decreto 751/985, de 4 de diciembre de 1985.

Artículo 5

   Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(dos) diarios de la capital.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.
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