Fecha de Publicación: 24/02/1976
Página: 494-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 15/03/1976.

Artículo 2

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
precedente, las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces,
procederán a la apertura de una cuenta individual a nombre de los
funcionarios beneficiarios y a la orden conjunta del jerarca respectivo y
del Contador Central o quien haga sus veces, o a quienes éstos designen
bajo su responsabilidad.
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