Decreto 80/976
Se amplía el alcance del "Quebranto de Caja", a partir del cual se genera derecho a percibirlo por los funcionarios que entregan o reciben dinero.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Vivienda y Promoción Social.
Montevideo, 30 de enero de 1976.
Visto: lo dispuesto por el artículo 65º, de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, que sustituye el artículo 646º de la ley 14.106, de 14 de marzo
de 1973.
Considerando: que el nuevo texto legal consagra un cambio sustancial al
régimen vigente, en cuanto:
I) Amplía el alcance del "Quebranto de Caja", comprendiendo no sólo el
movimiento en efectivo de dinero sino que también incluye el de los
valores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a
aquél;
II) Dispone la eliminación de las cuentas individuales en la Contaduría
General de la Nación y su apertura en la Caja Nacional de Ahorro Postal,
bajo el control de las respectivas Contadurías Centrales.
Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación,
El Presidente de la República
DECRETA:
Tendrán derecho a percibir "Quebrantos de Caja" todos los funcionarios
públicos cuya función permanente en los incisos 1 al 33 sea la de entregar
o recibir dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su
naturaleza y convertibilidad a efectivo, por un monto superior al que
anualmente fije el Poder Ejecutivo.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
precedente, las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces,
procederán a la apertura de una cuenta individual a nombre de los
funcionarios beneficiarios y a la orden conjunta del jerarca respectivo y
del Contador Central o quien haga sus veces, o a quienes éstos designen
bajo su responsabilidad.
La apertura de las cuentas de referencia, se realizará en una Cuenta en
Caja de Ahorro en la Caja Nacional de Ahorro Postal, la que generará el
interés corriente para dicho tipo de colocación.
El importe a acreditarse en las referidas cuentas no podrá superar
anualmente el sueldo total mensual del funcionario. A tales efectos se
considerarán las retribuciones sujetas a montepío de carácter permanente,
así como el monto del duodécimo de las horas extras efectivamente
trabajadas.
Para la inclusión del Sueldo Anual Complementario establecido en la ley
14.360 de 17 de abril de 1975, en la liquidación del "Quebranto de Caja",
se computará su doce ava parte.
Igual procedimiento de cálculo se aplicará para los funcionarios que están
incluidos en el régimen del Premio Estímulo (Artículo 41º, de la ley
13.320, de 28 de diciembre de 1964 y modificativas), en sustitución del
Sueldo Anual Complementario.
En ningún caso se considerarán las retribuciones no sujetas a montepío ni
lo percibido por "Quebrantos de Caja".
El "Quebranto de Caja" será liquidado al 30 de junio y al 31 de diciembre
de cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el ochenta por
ciento de la liquidación semestral, deducidos los faltantes de fondos
producidos en el período.
El "Quebranto de Caja" será proporcional a los días efectivamente
trabajados, computándose para su cálculo las licencias reconocidas por el
decreto 641/973 de 8 de agosto de 1973, con excepción a las otorgadas por
el artículo 35º y con sujeción a los artículos 24º y 27º, de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales,
por semestre vencido, en el Renglón 0.82 (Quebranto de Caja) a nivel de
cada Programa.
Durante los meses de enero y julio de cada año, las Unidades Ejecutoras
liquidarán los "Quebrantos de Caja" elevándolos a las Contadurías
Centrales, o a quien haga sus veces, las que dentro de los quince días
subsiguientes, lo remitirán a la Contaduría General de la Nación para la
aprobación y apertura de los créditos respectivos.
La solicitud de apertura del crédito a la Contaduría General de la Nación,
vendrá acompañada de la planilla de liquidación que contendrá la siguiente
información previa y necesaria a la apertura del mismo:
A) Con respecto a la Oficina: Programa, Subprograma y Unidad Ejecutora;
B) Con respecto al funcionario:
1) Cargo Presupuestal, Escalafón, Grado y Sueldo.
en el caso de funcionarios contratados, la determinación del
escalafón y grado a que se asimilan y sueldos respectivos;
2) Otras partidas que según el artículo 4º del presente decreto,
configuran el sueldo total mensual;
3) Categorización a los efectos de la aplicación de lo dispuesto
por los artículos 10º y 11º del presente decreto;
4) Días efectivamente trabajados;
5) Crédito semestral solicitado; importes a depositar en la Caja
Nacional de Ahorro Postal a liquidar menos el descuento del 2%
(Artículo 187º de la ley 14.100, de 27 de diciembre de 1972) y
líquido a pagar.
En función al riesgo pecuniario que asumen los funcionarios, se establecen
dos categorías correspondiéndole a la primera, el cien por ciento de las
remuneraciones que se les acrediten semestralmente y a la segunda el
setenta y cinco por ciento.
A los efectos de la categorización referida en el artículo anterior se
consideran:
A) Funcionarios de primera categoría: Tesorero, Subtesorero, Subtesorero
Adjunto, Inspector de Servicios, Habilitado, Subhabilitado, Conductor
de Fondos, Cajero Pagador, Cajero Recaudador, Cajero Expendedor de
Valores al Público, Cajero Provisión Agencias, Jefes y Subjefes
Departamentales de Valores y Alquileres, Cajero de Provisión de
Valores Encargado Caja Capital, Encargado Caja Campaña y en general,
funciones similares a las antedichas;
B) Funcionarios de segunda categoría: Empaquetadores de billetes o
níquel, Ayudantes de Cajeros Pagadores, Ayudantes de Cajeros,
Recaudadores, Recuento y Contralor de Efectivo, Pagadores de
Habilitación, Conductor de Valores, y en general funciones similares
a las antedichas.
Los Directores de las Unidades Ejecutoras serán responsables de la
exactitud de los datos suministrados, a efectos de habilitar los créditos
y de que las funciones que acreditan el derecho a percibir el beneficio
son efectivamente cumplidas por el funcionario.
Cuando se trate de funcionarios que desarrollan su actividad en oficinas
distintas de las que revisten presupuestalmente y que generan derecho al
"Quebranto de Caja", dicha erogación será liquidada y pagada por la
oficina donde el funcionario presta efectivamente servicios.
Previamente a proceder a efectuar los pagos del "Quebranto de Caja" de los
funcionarios dependientes de los organismo que reintegran sus presupuestos
las Contadurías respectivas enviarán para la verificación y respectiva
apertura del crédito cuando corresponda las liquidaciones pertinentes a la
Contaduría General de la Nación.
En caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la misma, se
exigirá su reposición dentro de las cuarenta y ocho horas, iniciándose la
investigación correspondiente y reteniéndose el pago del "Quebrando" hasta
tanto se sustancia la misma. Si no se efectuase la reposición en el plazo
señalado, el Poder Ejecutivo por intermedio de la Contaduría Central o
quien haga sus veces, girará contra la correspondiente Cuenta Individual.
Si el saldo acreedor de la cuenta respectiva no cubriere el importe del
"Quebranto" el titular de la misma deberá cancelar ese saldo o proponer
fórmulas de pago dentro de los diez días hábiles siguientes, a contar de
la fecha en que se hubiere producido el "Quebranto".
Los sobrantes de Caja, deberán ser denunciados por el Cajero en el día en
que se producen y serán mantenidos en tal carácter, por el término de 48
horas hábiles.
Vencido dicho plazo y no individualizando a su titular, se procederá a su
depósito en el Tesoro Nacional - Rentas Generales, Rubro 1/50008 "Ingresos
Eventuales".
Al cesar el funcionario en su función, podrá retirar el saldo que tuviere
en la cuenta una vez transcurrido un año de la ruptura de la relación
funcional. El mismo derecho tendrán sus causahabientes, una vez
transcurrido un año a partir del fallecimiento del respectivo funcionario.
El régimen establecido por el presente decreto, será de aplicación a
partir de las liquidaciones de "Quebrantos de Caja" correspondientes al
segundo semestre el año 1975.
(Transitorio). Las Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces,
enviarán a la Contaduría General de la Nación dentro del mes de enero de
1976, una relación de los montos generados por el régimen previsto por el
artículo 646º, de la ley 14.106 del 14 de marzo de 1973 con sus
respectivos intereses, especificando los retiros efectuados.
Conjuntamente con la citada relación deberán acompañar todos los
"Quebrantos de Caja" pendientes de liquidación, cuya gestión no hubiera
sido aún formalizada.
(Transitorio). Las Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces,
deberán proceder al cobro de los saldos acreedores de las cuentas
individuales, de conformidad al régimen sustituido del artículo 646º de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que deberá ser depositado en la Caja
Nacional de Ahorro Postal dentro del mes de enero de 1976.
(Transitorio). La Contaduría General de la Nación no dará trámite a
gestión alguna por apertura de créditos de "Quebrantos de Caja" para
aquellas Contadurías omisas en el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 19º y 20º del presente decreto.
BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - General HUGO LINARES BRUM - JUAN
CARLOS BLANCO - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA -
FRANCISCO ETCHEVERRY FERBER - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING - MARIO ARCOS
PEREZ - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA.