Fecha de Publicación: 24/02/1976
Página: 494-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 15/03/1976.

Artículo 20

(Transitorio). Las Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces,
deberán proceder al cobro de los saldos acreedores de las cuentas
individuales, de conformidad al régimen sustituido del artículo 646º de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que deberá ser depositado en la Caja
Nacional de Ahorro Postal dentro del mes de enero de 1976.
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