Fecha de Publicación: 24/02/1976
Página: 494-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 15/03/1976.

Artículo 4

El importe a acreditarse en las referidas cuentas no podrá superar
anualmente el sueldo total mensual del funcionario. A tales efectos se
considerarán las retribuciones sujetas a montepío de carácter permanente,
así como el monto del duodécimo de las horas extras efectivamente
trabajadas.

Para la inclusión del Sueldo Anual Complementario establecido en la ley
14.360 de 17 de abril de 1975, en la liquidación del "Quebranto de Caja",
se computará su doce ava parte.

Igual procedimiento de cálculo se aplicará para los funcionarios que están
incluidos en el régimen del Premio Estímulo (Artículo 41º, de la ley
13.320, de 28 de diciembre de 1964 y modificativas), en sustitución del
Sueldo Anual Complementario.

En ningún caso se considerarán las retribuciones no sujetas a montepío ni
lo percibido por "Quebrantos de Caja".
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