Decreto 801/985
Se faculta al Ministerio de Agricultura y Pesca a autorizar la
instalación de criadero de especies animales de la fauna silvestre.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 18 de diciembre de 1985.
Visto: los antecedentes relacionados con la instalación y funcionamiento de criaderos de especies de la fauna silvestre.
Resultando: I) Por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935, se dispuso que
quedara bajo contralor y reglamentación del Estado la conservación y
explotación de todas las especies de la fauna silvestre que se encuentran
en el territorio nacional;
II) El decreto 261/978, de 10 de mayo de 1978, establece la
prohibición de la caza, transporte, tenencia, comercialización e industrialización de las especies de la fauna silvestre, a excepción de
las declaradas plagas o provenientes de caza reglamentada.
Considerando: I) El descenso poblacional de varias especies cuya
preservación es de marcado interés ecológico;
II) La existencia de especies de nuestra fauna que tienen
posibilidades de ser criadas en régimen de cautividad, con un beneficio
económico derivado de la venta de sus productos;
III) Necesario fomentar la cría en cautividad de especies silvestres,
como una de las vías para lograr la preservación de las mismas;
IV) El aporte de información que tal actividad reportaría como ayuda
al mejor conocimiento de la biología y etología de tales especies;
V) Los beneficios económicos que redituaría la explotación racional
con fines comerciales de nuestra fauna silvestre, en términos de fuentes
de trabajo, apertura de nuevos mercados, y generación de divisas, al
promocionar el desarrollo de un nuevo rubro de producción;
VI) La cría en cautividad posibilitaría, en un futuro, aliviar la presión de caza de que son objeto las especies en su medio natural;
VII) Oportuno -en ese orden de ideas- autorizar y reglamentar la cría
en cautividad de especies silvestres, determinándose expresamente las
condiciones, características, elementos y finalidades, para cada especie.
Atento: a lo precedentemente expuesto y lo preceptuado por la ley
9.481, de 4 de julio de 1935, decreto-ley 14.189, de 30 de abril de 1974
y decreto 261/978, de 10 de mayo de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
DE LA HABILITACION DE CRIADEROS DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 1
Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a autorizar la
instalación de criaderos de especies animales de la fauna silvestre,
en régimen de cautividad o semi-cautividad.