Fecha de Publicación: 14/04/1986
Página: 101-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 801/985

Se faculta al Ministerio de Agricultura y Pesca a autorizar la 
instalación de criadero de especies animales de la fauna silvestre.

Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                     Montevideo, 18 de diciembre de 1985.


   Visto: los antecedentes relacionados con la instalación y funcionamiento de criaderos de especies de la fauna silvestre.

   Resultando: I) Por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935, se dispuso que
quedara bajo contralor y reglamentación del Estado la conservación y 
explotación de todas las especies de la fauna silvestre que se encuentran
en el territorio nacional;

   II) El decreto 261/978, de 10 de mayo de 1978, establece la 
prohibición de la caza, transporte, tenencia, comercialización e industrialización de las especies de la fauna silvestre, a excepción de
las declaradas plagas o provenientes de caza reglamentada.

   Considerando: I) El descenso poblacional de varias especies cuya
preservación es de marcado interés ecológico;

   II) La existencia de especies de nuestra fauna que tienen 
posibilidades de ser criadas en régimen de cautividad, con un beneficio
económico derivado de la venta de sus productos;

   III) Necesario fomentar la cría en cautividad de especies silvestres,
como una de las vías para lograr la preservación de las mismas;

   IV) El aporte de información que tal actividad reportaría como ayuda
al mejor conocimiento de la biología y etología de tales especies;

   V) Los beneficios económicos que redituaría la explotación racional
con fines comerciales de nuestra fauna silvestre, en términos de fuentes
de trabajo, apertura de nuevos mercados, y generación de divisas, al
promocionar el desarrollo de un nuevo rubro de producción;

   VI) La cría en cautividad posibilitaría, en un futuro, aliviar la presión de caza de que son objeto las especies en su medio natural;

   VII) Oportuno -en ese orden de ideas- autorizar y reglamentar la cría
en cautividad de especies silvestres, determinándose expresamente las
condiciones, características, elementos y finalidades, para cada especie.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y lo preceptuado por la ley
9.481, de 4 de julio de 1935, decreto-ley 14.189, de 30 de abril de 1974
y decreto 261/978, de 10 de mayo de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

    DE LA HABILITACION DE CRIADEROS DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE

Artículo 1

   Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a autorizar la
instalación de criaderos de especies animales de la fauna silvestre,
en régimen de cautividad o semi-cautividad. 

SANGUINETTI.- ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.
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