Fecha de Publicación: 14/04/1986
Página: 101-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 801/985

Se faculta al Ministerio de Agricultura y Pesca a autorizar la 
instalación de criadero de especies animales de la fauna silvestre.

Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                     Montevideo, 18 de diciembre de 1985.


   Visto: los antecedentes relacionados con la instalación y funcionamiento de criaderos de especies de la fauna silvestre.

   Resultando: I) Por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935, se dispuso que
quedara bajo contralor y reglamentación del Estado la conservación y 
explotación de todas las especies de la fauna silvestre que se encuentran
en el territorio nacional;

   II) El decreto 261/978, de 10 de mayo de 1978, establece la 
prohibición de la caza, transporte, tenencia, comercialización e industrialización de las especies de la fauna silvestre, a excepción de
las declaradas plagas o provenientes de caza reglamentada.

   Considerando: I) El descenso poblacional de varias especies cuya
preservación es de marcado interés ecológico;

   II) La existencia de especies de nuestra fauna que tienen 
posibilidades de ser criadas en régimen de cautividad, con un beneficio
económico derivado de la venta de sus productos;

   III) Necesario fomentar la cría en cautividad de especies silvestres,
como una de las vías para lograr la preservación de las mismas;

   IV) El aporte de información que tal actividad reportaría como ayuda
al mejor conocimiento de la biología y etología de tales especies;

   V) Los beneficios económicos que redituaría la explotación racional
con fines comerciales de nuestra fauna silvestre, en términos de fuentes
de trabajo, apertura de nuevos mercados, y generación de divisas, al
promocionar el desarrollo de un nuevo rubro de producción;

   VI) La cría en cautividad posibilitaría, en un futuro, aliviar la presión de caza de que son objeto las especies en su medio natural;

   VII) Oportuno -en ese orden de ideas- autorizar y reglamentar la cría
en cautividad de especies silvestres, determinándose expresamente las
condiciones, características, elementos y finalidades, para cada especie.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y lo preceptuado por la ley
9.481, de 4 de julio de 1935, decreto-ley 14.189, de 30 de abril de 1974
y decreto 261/978, de 10 de mayo de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

    DE LA HABILITACION DE CRIADEROS DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE

Artículo 1

   Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a autorizar la
instalación de criaderos de especies animales de la fauna silvestre,
en régimen de cautividad o semi-cautividad. 

Artículo 2

   Autorízase la tenencia, comercialización, industrialización y
transporte de los animales y sus productos, provenientes de los criaderos
artificiales habilitados al amparo del presente decreto, de acuerdo a lo
que disponga el Ministerio de Agricultura y Pesca, según los casos.  

Artículo 3

   A los efectos del presente decreto entiéndese por criadero en
régimen de cautividad, aquellos establecimientos en cuyas instalaciones
se lleve a cabo la reproducción, cría y destino final de especies silvestres o sus productos, en confinamiento, y con estricta separación
de las poblaciones salvajes. 
 
                           DE LOS REQUISITOS

Artículo 4

   Los interesados en establecer criaderos, sean personas físicas
o jurídicas, de derecho público o privado, deberán presentarse ante la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Agricultura y Pesca solicitando la autorización para la instalación del
criadero, aportando la siguiente información:

A) Nombre común y científico de la especie a criar.
B) En caso de ser solicitante:

  I)   Persona física: nombre completo, Cédula de Identidad y
       domicilio donde deban practicarse las notificaciones.
  II)  Persona jurídica: domicilio donde deban practicarse las
       notificaciones y certificado notarial en que conste nombre o
       razón social, naturaleza jurídica y nombre o nombres de su o sus
       representantes legales.

C) Certificado notarial en que conste a qué título ocupa el predio.
D) Número de inscripción en DINACOSE, si correspondiere.
E) Ubicación del predio donde se instalara el criadero, con indicación
   del departamento, paraje, sección judicial y policial, número del o
   los padrones y superficie de los mismos, croquis de acceso al predio,
   ubicación y distancia de las rutas principales.
F) Plan de instalaciones o inversiones.
G) Plan de manejo del criadero. 

Artículo 5

   Sin perjuicio de los requisitos generales que establece el artículo 
4°, la Dirección General de Recursos Naturales Renovables fijará las
condiciones de cautividad que correspondan a cada especie en particular,
fundamentalmente en cuanto a: identificación, control, salubridad,
locativas y de confinamiento, previo informe técnico de la Oficina
competente de dicha Dirección sobre los referidos puntos.

Artículo 6

   En los casos que los criaderes cumplan con las exigencias legales,
materiales y técnicas requeridas para su instalación se otorgará el
permiso respectivo para su funcionamiento, especificándose las 
condiciones y limitaciones que en cada caso determine.
     
                      DE LOS PERMISOS DE CAPTURA

Artículo 7

   La Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio
de Agricultura y Pesca, previo informe técnico, podrá autorizar, por el
período que determine, la captura de los ejemplares destinados a iniciar
el criadero o a renovación de sangre.
   En el permiso de captura correspondiente se indicará: el número de
ejemplares autorizados, discriminando entre machos y hembras, si existe
dimorfismo sexual evidente; el método de captura y el permiso de tránsito
de los animales capturados.

Artículo 8

   La Dirección General de Recursos Naturales Renovables determinará los
procedimientos para la identificación de los animales en cautividad o la
de sus productos, con excepción de aquellos comprendidos en lo dispuesto
por el decreto 254/985, de 26 de junio de 1985, los que serán
identificados de acuerdo a lo que establezca la Dirección de Contralor
Legal.
   El Ministerio de Agricultura y Pesca fijará el precio a cobrar por el
servicio de identificación de las especies vivas y sus productos. 

Artículo 9

   Los criaderos autorizados por este decreto deberán brindar toda
información y asesoramiento sobre programas, desarrollo, evolución y
resultados de las experiencias de los criaderos. 

Artículo 10

   Los titulares de criadero de especies cuyos hábitos reproductivos sean
de carácter estacional, deberán comunicar en forma de declaración jurada
los nacimientos producidos, al final de cada estación de cría. 

Artículo 11

   Los titulares de criaderos de especies de ciclo reproductivo continuo
darán cuenta mediante declaraciones juradas trimestrales, de los
nacimientos producidos en los siguientes períodos: 1° de febrero - 30 de
abril, 1° de mayo - 31 de julio; 1° de agosto - 31 de octubre; y 1° de
noviembre - 31 de enero.
   Las referidas declaraciones deberán ser presentadas dentro de los plazos que vencen el 11 de mayo, 11 de agosto, 11 de noviembre y 11 de
febrero, respectivamente.

Artículo 12

   En plazos que determinará la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, si corresponde según la especie, los titulares de criaderos
deberán presentar ante la misma una declaración jurada dando cuenta de
las bajas producidas en los ejemplares o sus productos, discriminadas en
rubros (mortandad, ventas, etc).

                        DEL CONTROL Y SANCIONES

Artículo 13

   Cométese a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del
Ministerio de Agricultura y Pesca el control de las disposiciones del
presente decreto, de las resoluciones pertinentes del Ministerio de
Agricultura y Pesca y de las respectivas autorizaciones para la
instalación de criaderos.
   En caso de comprobarse violaciones a las disposiciones referidas, la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables dará cuenta a la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 14

   La Dirección General de Recursos Naturales Renovables podrá realizar
inspecciones periódicas, estando obligados los criadores a prestar la
colaboración que les sea requerida por los funcionarios actuantes. 

Artículo 15

   Las infracciones a lo preceptuado por el presente decreto serán
sancionadas con multa conforme con el artículo 277 del decreto-ley 
14.189, de 30 de abril de 1974.
   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
determinará, impondrá y ejecutará las sanciones correspondientes.
   Podrá, asimismo, revocar la autorización de instalación del criadero
cuando la gravedad de las infracciones así lo indiquen. 

                      DE LA COMISION TECNICA ASESORA

Artículo 16

   Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a crear una Comisión
Técnica Asesora en materia de criaderos de animales de fauna silvestre 
con integrantes de notoria versación en la materia.
   Serán cometidos de la Comisión Técnica Asesora, aconsejar al 
Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, en la elaboración de la nómina de especies
que puedan ser objeto de cría artificial y de las especificaciones
técnicas a que deberán estar sometidos los criaderos, según sea la 
especie a criar y las condiciones del medio en que se instalen.

Artículo 17

   Derógase el decreto 590/981, de 26 de noviembre de 1981, y las demás
disposiciones que se opongan al presente decreto. 

Artículo 18

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.
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