Fecha de Publicación: 14/04/1986
Página: 101-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 15

   Las infracciones a lo preceptuado por el presente decreto serán
sancionadas con multa conforme con el artículo 277 del decreto-ley 
14.189, de 30 de abril de 1974.
   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
determinará, impondrá y ejecutará las sanciones correspondientes.
   Podrá, asimismo, revocar la autorización de instalación del criadero
cuando la gravedad de las infracciones así lo indiquen. 

                      DE LA COMISION TECNICA ASESORA
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