Fecha de Publicación: 14/04/1986
Página: 101-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   A los efectos del presente decreto entiéndese por criadero en
régimen de cautividad, aquellos establecimientos en cuyas instalaciones
se lleve a cabo la reproducción, cría y destino final de especies silvestres o sus productos, en confinamiento, y con estricta separación
de las poblaciones salvajes. 
 
                           DE LOS REQUISITOS
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