Sin perjuicio de los requisitos generales que establece el artículo
4°, la Dirección General de Recursos Naturales Renovables fijará las
condiciones de cautividad que correspondan a cada especie en particular,
fundamentalmente en cuanto a: identificación, control, salubridad,
locativas y de confinamiento, previo informe técnico de la Oficina
competente de dicha Dirección sobre los referidos puntos.