Fecha de Publicación: 24/12/1976
Página: 543-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 809/976

Se modifican normas vigentes sobre vinos inaptos para el consumo


Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                    Montevideo, 15 de diciembre de 1976.

  Visto: la gestión iniciada por las gremiales de bodegueros ante la
Dirección de Contralor Legal, dirigida a obtener se modifiquen las normas
sobre vinos inaptos para el consumo, contenidas en los artículos 69 a 76,
inclusive, del decreto del 24 de febrero de 1928, reglamentario del la ley
2.856, de 17 de junio de 1903.

  Resultando: la Asesoría Técnica de la referida Dirección de Contralor
Legal, consultada sobre el particular emitió opinión en el sentido de que
considera oportuno modificar los tenores máximos de acidez volátil hasta
ahora admitidos por el ordenamiento jurídico vigente. La mencionada
dependencia técnica aconseja reducir los actuales porcentajes de acidez
volátil, tanto se trate de vinos atacados de acescencia simple como de
vinos alterados, dado que: a) la reducción de tales tenores máximos
propende a lograr una mejor calidad de los vinos que se libren a la venta;
y b) las medidas propuestas determinarán que nuestros vinos se ajusten a
las prácticas enológicas admitidas en los países rectores de la industria
vitivinícola.

  Considerando: el artículo 378, inciso 1º de la ley 14.146, del 28 de
agosto de 1975, asigna a la Dirección de Contralor Legal el contralor de
la producción, calidad y circulación de los vinos a que se refiere el
Título XXVIII del Texto Ordenado - 1975.En este sentido existe
conveniencia en que se proceda en la forma aconsejada precedentemente, por
cuanto de esa manera se asegura el adecuado y eficaz desempeño de las
funciones de control que el legislador encomienda a la Dirección de
Contralor Legal.

  Atento: a lo establecido por los artículos 36, 37 (modificado por el
artículo 320 de la ley 12.804 del 30 de noviembre de 1960) y 38 de la ley
2.856, del 17 de julio de 1903, 142 de la ley 13.640, del 26 diciembre de
1967 y 378, inciso 1º de la ley 14.416 del 28 de agosto de 1975,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

Modifícase el artículo 69 del decreto del 24 de febrero de 1928, el que
quedará redactado en los siguientes términos:

  "Artículo 69. Serán considerados vinos inaptos par el consumo:

1º (Sobreprensa). - Los líquidos obtenidos por prensado de orujos, de los
cuales se haya extraído ya la cantidad normal de vino de prensa. (Vinos de
sobreprensa).

2º (Acescencia). - Los vinos atacados de acescencia simple, cuya acidez
volátil sea superior a un gramo y medio (1,5 gr.) por litro expresado en
ácido sulfúrico.

3º (Alterados). - Los vinos corrompidos, los alterados por enfermedades,
con o sin acescencia, cuyo aspecto y gusto sean normales y caracterizados,
sea por una proporción de ácido tartárico total, expresado en bitartrato
de potasio, inferior a medio gramo (0,5 gr.) por litro, sea por la
presencia de dos, por lo menos, de tres caracteres siguientes:

A) Acidez volátil superior a un gramo (1 gr.) por litro, expresado en
ácido sulfúrico;
B) Proporción de ácido tartárico total, expresado en bitartrato de
potasio, inferior a un gramo y veinticinco centigramos (1,25 gr.) por
litro;
C) Proporción de amoníaco superior a veinte miligramos (0,020 mg.) por
litro.

  La dosificación de amoníaco se hará destilando por lo menos doscientos
cincuenta centímetros cúbicos (250 c.c.) de vino con un exceso de óxido de
magnesio en un aparato que permita concentrar el amoníaco en el más
pequeño volumen del líquido destilado, recogiéndose éste en una solución
alcalina N/10, en presencia de unas gotas de cochinilla.

  El resultado se calculará en NH3 por litro de vino".

MENDEZ. - LUIS H. MEYER.
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