Decreto 809/976
Se modifican normas vigentes sobre vinos inaptos para el consumo
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 15 de diciembre de 1976.
Visto: la gestión iniciada por las gremiales de bodegueros ante la
Dirección de Contralor Legal, dirigida a obtener se modifiquen las normas
sobre vinos inaptos para el consumo, contenidas en los artículos 69 a 76,
inclusive, del decreto del 24 de febrero de 1928, reglamentario del la ley
2.856, de 17 de junio de 1903.
Resultando: la Asesoría Técnica de la referida Dirección de Contralor
Legal, consultada sobre el particular emitió opinión en el sentido de que
considera oportuno modificar los tenores máximos de acidez volátil hasta
ahora admitidos por el ordenamiento jurídico vigente. La mencionada
dependencia técnica aconseja reducir los actuales porcentajes de acidez
volátil, tanto se trate de vinos atacados de acescencia simple como de
vinos alterados, dado que: a) la reducción de tales tenores máximos
propende a lograr una mejor calidad de los vinos que se libren a la venta;
y b) las medidas propuestas determinarán que nuestros vinos se ajusten a
las prácticas enológicas admitidas en los países rectores de la industria
vitivinícola.
Considerando: el artículo 378, inciso 1º de la ley 14.146, del 28 de
agosto de 1975, asigna a la Dirección de Contralor Legal el contralor de
la producción, calidad y circulación de los vinos a que se refiere el
Título XXVIII del Texto Ordenado - 1975.En este sentido existe
conveniencia en que se proceda en la forma aconsejada precedentemente, por
cuanto de esa manera se asegura el adecuado y eficaz desempeño de las
funciones de control que el legislador encomienda a la Dirección de
Contralor Legal.
Atento: a lo establecido por los artículos 36, 37 (modificado por el
artículo 320 de la ley 12.804 del 30 de noviembre de 1960) y 38 de la ley
2.856, del 17 de julio de 1903, 142 de la ley 13.640, del 26 diciembre de
1967 y 378, inciso 1º de la ley 14.416 del 28 de agosto de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícase el artículo 69 del decreto del 24 de febrero de 1928, el que
quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 69. Serán considerados vinos inaptos par el consumo:
1º (Sobreprensa). - Los líquidos obtenidos por prensado de orujos, de los
cuales se haya extraído ya la cantidad normal de vino de prensa. (Vinos de
sobreprensa).
2º (Acescencia). - Los vinos atacados de acescencia simple, cuya acidez
volátil sea superior a un gramo y medio (1,5 gr.) por litro expresado en
ácido sulfúrico.
3º (Alterados). - Los vinos corrompidos, los alterados por enfermedades,
con o sin acescencia, cuyo aspecto y gusto sean normales y caracterizados,
sea por una proporción de ácido tartárico total, expresado en bitartrato
de potasio, inferior a medio gramo (0,5 gr.) por litro, sea por la
presencia de dos, por lo menos, de tres caracteres siguientes:
A) Acidez volátil superior a un gramo (1 gr.) por litro, expresado en
ácido sulfúrico;
B) Proporción de ácido tartárico total, expresado en bitartrato de
potasio, inferior a un gramo y veinticinco centigramos (1,25 gr.) por
litro;
C) Proporción de amoníaco superior a veinte miligramos (0,020 mg.) por
litro.
La dosificación de amoníaco se hará destilando por lo menos doscientos
cincuenta centímetros cúbicos (250 c.c.) de vino con un exceso de óxido de
magnesio en un aparato que permita concentrar el amoníaco en el más
pequeño volumen del líquido destilado, recogiéndose éste en una solución
alcalina N/10, en presencia de unas gotas de cochinilla.
El resultado se calculará en NH3 por litro de vino".
Los tenedores a cualquier título de vinos que resulten inaptos para el
consumo, por aplicación del artículo 69 del decreto de 24 de febrero de
1928, en la redacción dada por el artículo 1º del presente decreto,
dispondrán de un plazo de treinta (30) días corridos, contados a partir
del siguiente al de la publicación de este decreto en dos diarios de la
capital, para denunciar la existencia de tales vinos en sus bodegas,
depósitos o comercios. La denuncia se efectuará mediante declaración
jurada, que se formulará ante la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y contendrá las siguientes
especificaciones:
a) Nombre y ubicación del establecimiento;
b) Número del recipiente o de los recipientes en los cuales está contenido
el vino inapto;
c) Cantidad de litros que contiene cada recipiente;
d) Tenor de acidez volátil y/o cualquier otra característica capaz de
identificar el producto como vino inapto para el consumo. La
declaración jurada a que se refiere este artículo, llevará
necesariamente las firmas del declarante y un profesional químico,
ingeniero agrónomo o enólogo.
Modifícase el artículo 74 del decreto de 24 de febrero de 1928 el cual
quedará redactado así:
"Artículo 74. Repútanse fraudulentas las manipulaciones y prácticas que
tengan por objeto disimular el estado de alteración de los vinos
clasificados como "inaptos para el consumo", así como el corte de los
vinos normales con los vinos alterados, sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 5º del presente decreto. Los infractores serán castigados de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la ley del 17 de
julio de 1903 y lo dispuesto por el artículo 6º del presente decreto".
Los vinos inaptos para el consumo que hayan sido declarados, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 2º del presente decreto, o que sean en lo
sucesivo, deberán quedar a disposición de la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca.
A los efectos dispuestos precedentemente, los referidos vinos quedarán
depositados en el establecimiento en que se encontraban a la fecha de
presentación de la declaración respectiva, en los mismos recipientes,
hasta tanto la Dirección de Contralor Legal dicte resolución al respecto.
Mientras no recaiga dicha resolución los vinos de que se trata no podrán
ser retirados del establecimiento, ni trasegados a otro recipiente sin la
previa autorización de la precitada Dirección, quien podrá concederla a
solicitud de la firma interesada, mediante resolución fundada, cuando a su
juicio existan motivos valederos que justifiquen tal medida.
La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
resolverá sobre la situación de los vinos que resulten inaptos pare l
consumo, conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto y
a las concordantes del decreto de 24 de febrero de 1928.
A los efectos anteriormente indicados la Dirección de Contralor Legal se
ajustará a las siguientes pautas:
A) Los vinos atacados acescencia simple (numeral 2º, del artículo 1º del
presente decreto) podrán ser destinados a la elaboración de vinagre o aun
su recuperación, esta última dentro de los siguientes límites:
a) Los vinos que hayan sido declarados en cumplimiento de lo preceptuado
por el artículo 2º del presente decreto y cuya acidez volátil total
oscile entre 1,5 y 2,5 gramos por litro;
b) Los que en el futuro se afectaren de acescencia simple con una acidez
volátil hasta de 2 gramos por litro.
En tales casos la Dirección de Contralor Legal, a pedido de parte y
previos los asesoramiento técnicos que estime del caso recabar, resolverá
en consecuencia. Para otorgar la autorización de recuperación será
requisito imprescindible la realización de un examen microbiológico del
vino, que compruebe la ausencia de microrganismos o agentes patógenos
(excepto microderma vini o aceti) que alteran el vino de que se trata;
B) Los vinos que en el futuro se afectaren de acescencia simple (Artículo
69, numeral 2º del decreto del 24 de febrero de 1928), en la redacción
dada por el artículo 1º del presente con una acidez volátil superior a dos
gramos por litro, no podrán ser recuperados, t deberán ser necesariamente
destinados a la elaboración de vinagre o a la destilación;
C) Los vinos alterados (Artículo 69, numeral 3º del decreto de 24 de
febrero de 1928), en la redacción dada por el artículo 1º del presente,
serán necesariamente destilados.
Las infracciones que se cometan contra las disposiciones contenidas en el
presente decreto, serán castigadas de la siguiente forma:
A) La inobservancia de lo estatuido por el artículo 74 del decreto del 24
de febrero de 1928, en la redacción dada por el artículo 3º del presente,
con el decomiso del producto en infracción, y, acumulativamente con multa
entre 10 (diez) y 20 (veinte) veces el monto que corresponda abonar por
concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). En caso de reincidencia, la
multa referida no podrá ser inferior a 15 veces el monto del impuesto
anteriormente indicado. (Artículos 36 y 37 de la ley 2.856, del 17 de
julio de 1903, este último modificado por el artículo 320 de la ley
12.804, del 30 de noviembre de 1960);
B) La misma sanción establecida en el literal "A" del presente artículo se
aplicará a quienes contravengan lo dispuesto por los artículos 75 y 76 del
decreto del 24 de febrero de 1928. (Artículos 36 y 37 de la ley 2.856, del
17 de julio de 1903, y 320 de la ley 12.804, del 30 de noviembre de 1960);
C) La violación de lo dispuesto por el artículo 2º del presente decreto
(omisión de declarar), con la multa señalada en el artículo 1º, numeral 7)
del decreto 912/975, del 27 de noviembre de 1975.(Artículo 38 de la ley
2.856, del 17 de julio de 1903), siempre que la referida infracción no
concurra con alguna de las indicadas en los literales "A" y "B" del
presente artículo. En caso de concurrir, esta sanción se impondrá
acumulativamente con la que corresponda, de acuerdo con lo previsto en los
apartados antes mencionados. Igualmente impedirá la adquisición de los
valores que expende la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.
Las penas indicadas precedentemente serán sin perjuicio de la sanción
criminal que corresponda según el ordenamiento jurídico vigente al momento
de configurar la infracción.
No incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo 6º:
A) Los tenedores a cualquier título, de vinos inaptos para consumo, que
hayan formulado la declaración jurada a que alude el artículo 2º del
presente decreto, dentro del plazo allí establecido;
B) Los tenedores a cualquier título, de vinos inaptos para el consumo que
denuncien sus existencias en el futuro, por escrito, de acuerdo a lo
reglamentado en el artículo 2º del presente decreto y previo a cualquier
inspección que constatare la existencia de los mismos.
Los tenedores, a cualquier título, de vinos que no resulten comprendidos
en el artículo segundo del presente decreto, deberán efectuar una
declaración jurada estableciendo no poseer vinos inaptos para el consumo.
Dicha declaración jurada deberá efectuarse dentro del término de treinta
(30) días corridos a partir del siguiente a la publicación de este decreto
en dos diarios de la capital.
Su omisión se sancionará con la multa señalada en el artículo 1º numeral
7º, del decreto 912/975, del 27 de noviembre de 1975 (Artículo 38 de la
ley 2.856, de 17 de julio de 1903) e impedirá la adquisición de los
valores que expende la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.
Mantiénese la vigencia del decreto de 24 de febrero de 1928, en todo
aquello que no haya sido modificado o no se oponga, directamente, a las
disposiciones del presente decreto.
Cualquier discrepancia de carácter analítico o enológico que surgiera en
la aplicación del presente decreto, será resuelta por la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, previo dictamen de
la Comisión Enotécnica Asesora.