Fecha de Publicación: 24/12/1976
Página: 543-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

Los tenedores a cualquier título de vinos que resulten inaptos para el
consumo, por aplicación del artículo 69 del decreto de 24 de febrero de
1928, en la redacción dada por el artículo 1º del presente decreto,
dispondrán de un plazo de treinta (30) días corridos, contados a partir
del siguiente al de la publicación de este decreto en dos diarios de la
capital, para denunciar la existencia de tales vinos en sus bodegas,
depósitos o comercios. La denuncia se efectuará mediante declaración
jurada, que se formulará ante la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y contendrá las siguientes
especificaciones:

a) Nombre y ubicación del establecimiento;
b) Número del recipiente o de los recipientes en los cuales está contenido
el vino inapto;
c) Cantidad de litros que contiene cada recipiente;
d) Tenor de acidez volátil y/o cualquier otra característica capaz de
   identificar el producto como vino inapto para el consumo. La
   declaración jurada a que se refiere este artículo, llevará
   necesariamente las firmas del declarante y un profesional químico,
   ingeniero agrónomo o enólogo.
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