Los vinos inaptos para el consumo que hayan sido declarados, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 2º del presente decreto, o que sean en lo
sucesivo, deberán quedar a disposición de la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca.
A los efectos dispuestos precedentemente, los referidos vinos quedarán
depositados en el establecimiento en que se encontraban a la fecha de
presentación de la declaración respectiva, en los mismos recipientes,
hasta tanto la Dirección de Contralor Legal dicte resolución al respecto.
Mientras no recaiga dicha resolución los vinos de que se trata no podrán
ser retirados del establecimiento, ni trasegados a otro recipiente sin la
previa autorización de la precitada Dirección, quien podrá concederla a
solicitud de la firma interesada, mediante resolución fundada, cuando a su
juicio existan motivos valederos que justifiquen tal medida.