Fecha de Publicación: 24/12/1976
Página: 543-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
resolverá sobre la situación de los vinos que resulten inaptos pare l
consumo, conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto y
a las concordantes del decreto de 24 de febrero de 1928.
  A los efectos anteriormente indicados la Dirección de Contralor Legal se
ajustará a las siguientes pautas:

A) Los vinos atacados acescencia simple (numeral 2º, del artículo 1º del
presente decreto) podrán ser destinados a la elaboración de vinagre o aun
su recuperación, esta última dentro de los siguientes límites:

a) Los vinos que hayan sido declarados en cumplimiento de lo preceptuado
   por el artículo 2º del presente decreto y cuya acidez volátil total
   oscile entre 1,5 y 2,5 gramos por litro;

b) Los que en el futuro se afectaren de acescencia simple con una acidez
   volátil hasta de 2 gramos por litro.

  En tales casos la Dirección de Contralor Legal, a pedido de parte y
previos los asesoramiento técnicos que estime del caso recabar, resolverá
en consecuencia. Para otorgar la autorización de recuperación será
requisito imprescindible la realización de un examen microbiológico del
vino, que compruebe la ausencia de microrganismos o agentes patógenos
(excepto microderma vini o aceti) que alteran el vino de que se trata;

B) Los vinos que en el futuro se afectaren de acescencia simple (Artículo
69, numeral 2º del decreto del 24 de febrero de 1928), en la redacción
dada por el artículo 1º del presente con una acidez volátil superior a dos
gramos por litro, no podrán ser recuperados, t deberán ser necesariamente
destinados a la elaboración de vinagre o a la destilación;

C) Los vinos alterados (Artículo 69, numeral 3º del decreto de 24 de
febrero de 1928), en la redacción dada por el artículo 1º del presente,
serán necesariamente destilados.
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