Fecha de Publicación: 24/12/1976
Página: 543-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

No incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo 6º:

A) Los tenedores a cualquier título, de vinos inaptos para consumo, que
hayan formulado la declaración jurada a que alude el artículo 2º del
presente decreto, dentro del plazo allí establecido;

B) Los tenedores a cualquier título, de vinos inaptos para el consumo que
denuncien sus existencias en el futuro, por escrito, de acuerdo a lo
reglamentado en el artículo 2º del presente decreto y previo a cualquier
inspección que constatare la existencia de los mismos.
Ayuda