Fecha de Publicación: 24/12/1976
Página: 543-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

Los tenedores, a cualquier título, de vinos que no resulten comprendidos
en el artículo segundo del presente decreto, deberán efectuar una
declaración jurada estableciendo no poseer vinos inaptos para el consumo.
  Dicha declaración jurada deberá efectuarse dentro del término de treinta
(30) días corridos a partir del siguiente a la publicación de este decreto
en dos diarios de la capital.
  Su omisión se sancionará con la multa señalada en el artículo 1º numeral
7º, del decreto 912/975, del 27 de noviembre de 1975 (Artículo 38 de la
ley 2.856, de 17 de julio de 1903) e impedirá la adquisición de los
valores que expende la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.
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