Fecha de Publicación: 14/03/1986
Página: 956-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 810/985

Se precisa lo que se consideran rentas de la explotación agropecuaria a efectos de liquidación del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO).

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 19 de diciembre de 1985.

   Visto: el Impuesto a las Actividades Agropecuarias y el Impuesto a
las Rentas Agropecuarias.

   Resultando: la necesidad de precisar lo que se consideran rentas de la
explotación agropecuaria.

   Considerando: I) Que las rentas derivadas de pastoreo, aparcerías y
situaciones de análoga naturaleza derivan de la utilización conjunta de
capital (propio o ajeno) y de trabajo (propio o ajeno) aplicados a la
explotación agropecuaria y por lo tanto deben considerarse por su
naturaleza económica rentas de la explotación agropecuaria;

   II) Que en consecuencia deben quedar sujetas a idéntico tratamiento
tributario que el resto de los ingresos de la explotación agropecuaria;

   III) Que es necesario establecer criterios para determinar la forma de
liquidación del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) cuando
la explotación se hace bajo la forma de pastoreo, capitalización,
aparcería, medianerías de cultivo, etc., y cualquiera de las partes
(dadores y tomadores) hace uso de la opción por tributar dicho impuesto.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 2º del decreto 638/985, de 19 de noviembre de
1985 por el siguiente:

   "ARTICULO 2º (Rentas Comprendidas). Constituyen rentas comprendidas
las derivadas de la explotación agropecuaria y de arrendamientos".

Artículo 2

   Agrégase al artículo 3° del decreto 638/985, de 19 de noviembre de 
1985 el siguiente literal:

   "e) Aparcerías, pastoreos y situaciones de análoga naturaleza".

Artículo 3

   Derógase el artículo 5º del decreto 638/985, de 19 de noviembre de
1985.

Artículo 4

   Agrégase al artículo 3° del decreto 637/985, de 19 de noviembre de 
1985 el siguiente literal:

   "e) Aparcerías, pastoreos y situaciones de análoga naturaleza".

Artículo 5

   Agrégase al artículo 4° del decreto 637/985, de 19 de noviembre de 
1985 los siguientes incisos:

   " En el caso de pastoreos los predios afectados se computarán por 
mitades entre dador y tomador. Si no hubiera predio determinado se computará una superficie equivalente a una hectárea por cada 0.7 de
unidad ganadera".
   "Para las aparcerías, capitalización, medianería y situaciones de análoga naturaleza se tendrán en cuenta los porcentajes establecidos en
los respectivos contratos".

Artículo 6

   Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
diarios de circulación nacional.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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