Agrégase al artículo 4° del decreto 637/985, de 19 de noviembre de
1985 los siguientes incisos:
" En el caso de pastoreos los predios afectados se computarán por
mitades entre dador y tomador. Si no hubiera predio determinado se computará una superficie equivalente a una hectárea por cada 0.7 de
unidad ganadera".
"Para las aparcerías, capitalización, medianería y situaciones de análoga naturaleza se tendrán en cuenta los porcentajes establecidos en
los respectivos contratos".