Fecha de Publicación: 05/05/1987
Página: 430-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 2

   La inscripción deberá efectuarse en cada caso, por las Empresas de
Arrendamientos Turísticos habilitadas, mediante la exhibición ante el
Ministerio de Turismo del libro donde se asientan las operaciones de
arrendamiento (inciso g artículo 22 decreto 186/985) finalizada la
temporada de verano y, por los propietarios de los inmuebles, o por
persona autorizada en debida forma, durante los cinco primeros días de
suscripto el contrato.
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