Fecha de Publicación: 05/05/1987
Página: 430-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TURISMO

Decreto 816/986

Se crea el Registro de Arrendamientos por Temporada dependiente del Ministerio de Turismo y se fijan cometidos.

Ministerio de Turismo.

                                     Montevideo, 11 de diciembre de 1986.

   Visto: el decreto ley 14.335 del 23 de diciembre de 1974 el cual
regula la existencia de los prestadores de servicios turísticos y los
decretos 577/977 del 19 de octubre de 1977 y 186/985 del 15 de mayo de
1985 que reglamentan las actividades de los prestadores de servicios
turísticos denominados "Empresas de Arrendamientos Turísticos."

   Resultando: I) Que por decreto del 2 de abril de 1986 compete al
Ministerio de Turismo el fomento, régimen y registro de las Empresas
de Arrendamientos Turísticos;

   II) Que en virtud de la vigencia de los decretos 577/977 modificado en
lo pertinente por el decreto 186/985 las Empresas de Arrendamientos
Turísticos tienen la obligación de cumplir con los requisitos y 
exigencias que los mismos especifican para su legal y correcto funcionamiento;

   III) Que se ha advertido un notorio incumplimiento de tales disposiciones que configura una flagrante violación a las normas que regulan el sector turístico en dicha modalidad.

   Considerando: I) Que al Estado corresponde la reglamentación y control
del turismo y de las actividades y servicios directamente conectados al mismo;

   II) Que es competencia del Poder Ejecutivo el contralor de los servicios turísticos proporcionados en todo el territorio nacional pudiendo coordinar su acción con los organismos nacionales y departamentales;

   III) Que del estudio de esta problemática surje la necesidad de proteger, a los servicios involucrados, de una perjudicial competencia desleal que afecta gravemente al turismo en su conjunto;

   IV) Que en virtud de la importancia que reviste la actividad desarrollada por las Empresas de Arrendamientos Turísticos y a los 
efectos de garantizar al turista una adecuada prestación de los servicios que las mismas brindan, se hace imperioso su amparo a través de la creación de un Registro de Contratos de Arrendamientos por temporada a efectos de una mejor determinación de los negocios, tendiente a la efectiva aplicación de sanciones a los infractores de los decretos aludidos.

   Atento: a lo expuesto, al decreto 577/977 del 19 de octubre de 1977
modificado por el decreto 186/985 del 15 de mayo de 1985 y al capítulo
II artículo 7º literal E y VII del decreto ley 14.335 del 23 de diciembre
de 1974,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Créase el Registro de Arrendamientos por Temporada que dependerá del
Ministerio de Turismo, en el cual habrán de inscribirse todos los
contratos de arrendamiento que se otorguen durante la temporada con
especificación de:

a) Las partes contratantes.
b) La duración del arriendo estipulado.
c) El precio convenido;
d) La ubicación del inmueble.

Artículo 2

   La inscripción deberá efectuarse en cada caso, por las Empresas de
Arrendamientos Turísticos habilitadas, mediante la exhibición ante el
Ministerio de Turismo del libro donde se asientan las operaciones de
arrendamiento (inciso g artículo 22 decreto 186/985) finalizada la
temporada de verano y, por los propietarios de los inmuebles, o por
persona autorizada en debida forma, durante los cinco primeros días de
suscripto el contrato.

Artículo 3

   La autorización precedente, que a los efectos de este decreto tendrá
carácter de declaración jurada, deberá otorgarse por escrito, donde
constará, la calidad de la persona autorizada (administrador, mandatario,
comisionista, etc.) y su profesión u ocupación habitual, con 
certificación notarial de firmas.

Artículo 4

   Se considerará actividad de intermediación y en consecuencia sujeta a
la aplicación de las normas que regulan a las empresas de arrendamientos
turísticos, la inscripción reiterada en más de dos oportunidades, de
contratos de arrendamiento referida a distintos inmuebles y realizada por
la misma persona física y/o jurídica.

Artículo 5

   Con excepción de los que hubieren contratado con Empresas de
Arrendamientos Turísticos habilitadas, los arrendamientos, deberán poseer
durante todo el tiempo que dure el arriendo una copia del contrato con la
plancha que acredita la inscripción, para ser exhibido en cualquier
momento ante el requerimiento de los inspectores destinados a su
contralor.

Artículo 6

   El Ministerio de Turismo podrá coordinar con las respectivas Intendencias Municipales la inscripción de los contratos en dependencias habilitadas a sus efectos en cada uno de los departamentos.

Artículo 7

   A los efectos de lo establecido por los artículos precedentes, el
Ministerio de Turismo dispondrá en coordinación con las respectivas
Intendencias Municipales, la realización de inspecciones permanentes
en los departamentos de Canelones, Maldonado, y Rocha destinadas a la
efectiva observancia de las exigencias legales y reglamentarias.

Artículo 8

   En su mérito y con el fin de orientar a los distintos sectores
integrantes del mercado turístico de arrendamientos, el Ministerio de
Turismo, previo al inicio de cada temporada y a través de los diferentes
medios de difusión y los respectivos centros de información turística,
divulgará, la lista de las empresas inscriptas, para la intermediación en
la celebración de contratos de arrendamientos turísticos, cuya
habilitación se encuentre vigente al 31 de octubre de cada año, así como
las normas que reglamenten dichos servicios.

Artículo 9

   Toda persona física y/o jurídica que desarrolle actividades reservadas
a las Empresas de Arrendamientos Turísticos, en omisión de los requisitos
legales establecidos por el decreto 577/977 del 19 de octubre de 1977,
modificado por el decreto 186/985 del 15 de mayo de 1985 y el presente
decreto serán objeto de la aplicación de las sanciones preceptuadas por 
el capítulo VII del decreto ley 14.335 del 23 de diciembre de 1974.

Artículo 10

   Circunscríbase el ámbito territorial de aplicación de las normas del
presente decreto a los departamentos de Canelones, Maldonado y Rocha.

Artículo 12

   El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.

Artículo 13

   Comuníquese, etc. -

SANGUINETTI. - ALFREDO SILVERA LIMA.
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