Fecha de Publicación: 15/04/1986
Página: 114-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 5

   Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 4°, los servicios de
complementación que a la fecha del presente decreto hallan sido acordados
mediante contrato privado entre las empresas permisarias de la conexión y
empresas uruguayas habilitadas para servicios de autotransporte regular
de pasajeros.
   En este caso el Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección
Nacional de Transporte podrá otorgar la concesión a la empresa uruguaya 
de autotransporte regular, con plazo de validez que no excederá al del
contrato privado, entendiéndose que las obligaciones mutuas consignadas
en este último estarán subordinadas a las normas que rigen el servicio
público de que trata el presente decreto.
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