Fecha de Publicación: 15/04/1986
Página: 114-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 817/985

Se declara que el autotransporte de pasajeros entre Colonia y Montevideo constituye un servicio público nacional y como tal queda regulado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                     Montevideo, 23 de diciembre de 1985.

   Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte en
relación con los servicios de autotransporte regular de pasajeros que
complementan conexiones internacionales.

   Resultado: I) Que existe un tráfico de pasajeros originado en las
conexiones internacionales fluviales y aéreas que operan entre Colonia y
Buenos Aires y son servidas por empresas permisarias uruguayas y
argentinas conformes a los acuerdos bilaterales vigentes entre ambos
países.

   II) Que desde el orígen de las citadas conexiones, los pasajeros
desembarcados en Colonia fueron trasladados hacia y desde Montevideo por
empresas concesionarias de servicios regulares de autotransporte que
celebraban acuerdos de complementación de las permisarias de las conexiones internacionales, sin intervención del Estado, creandose por esta causa situaciones diferenciales en cuanto al régimen tarifario y a las condiciones de eficiencia en los servicios.

   III) Que los servicios complementarios de autotransporte debieron
incrementarse como consecuencia de la habilitación de nuevas conexiones
internacionales, al punto que en la actualidad estas originan la parte
principal del volumen de pasajeros movilizados entre Colonia y
Montevideo, particularmente en períodos de temporada turística.

   Considerando: la necesidad de normalizar los servicios de
autotransporte complementario de conexiones internacionales, habida 
cuenta que la regularidad de los mismos los convierte en servicios públicos que deben ajustarse a las regulaciones vigentes sin perjuicio de que éstas, en el caso, contemplen por vía de complementación, algunas condiciones inherentes a todo transporte internacional de pasajeros y en particular las que deben aplicarse cuando dicho transporte se realiza en alta temporada turística.

   Atento: a lo establecido en el decreto 143/983 del 8 de abril de 1983
por el que se aprobó el Reglamento para la Concesión de Servicios
Regulares de Transporte de Pasajeros por Carretera.

   El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

   Declárase que el autotransporte de pasajeros entre las ciudades de
Colonia y Montevideo, cuyo tráfico complemente el de las conexiones
internacionales entre los puertos fluviales y aéreos de Buenos Aires y
Colonia, constituye un servicio público nacional y como tal queda regulado
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas conforme a las
disposiciones vigentes en la materia y a las que resultan del presente
decreto.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte
adjudicará los servicios de autotransporte a que se refiere el artículo 
1° por el sistema de concesión, atento a lo previsto en el artículo 17 y 
siguientes del decreto 143/983 de 8 de abril de 1983.

Artículo 3

   Cuando se utilice el sistema de adjudicación directa para complementar
los servicios de conexión internacional que correspondan a empresas
nacionales, en las propuestas respectivas se tendrá en cuenta el
siguiente orden de prioridad: a) empresa permisaria de la concesión que
se complementa y que sin modificar su razón social se constituya y registre como empresa transportista de pasajeros por carretera dentro de
un plazo de sesenta (60) días a contar de la fecha del presente decreto;
b) Empresa de autotransporte de pasajeros que a la fecha del presente
decreto sean concesionarias de servicios regulares entre las ciudades de
Montevideo y Colonia y viceversa;
c) Empresas de autotransporte de pasajeros en líneas regulares que a juicio de la Dirección Nacional de Transporte reúnan las condiciones de aptitud para la presentación del servicio y en particular las que se estipulan en el artículo 6 literales a) y b) del presente decreto.

Artículo 4

   El otorgamiento de concesiones por el sistema de adjudicacion directa
de servicios de autotransporte que complementen conexiones 
internacionales servidas por empresas argentinas se ajustarán al orden
que resulta de aplicar los literales b) y c) del artículo 3°.

Artículo 5

   Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 4°, los servicios de
complementación que a la fecha del presente decreto hallan sido acordados
mediante contrato privado entre las empresas permisarias de la conexión y
empresas uruguayas habilitadas para servicios de autotransporte regular
de pasajeros.
   En este caso el Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección
Nacional de Transporte podrá otorgar la concesión a la empresa uruguaya 
de autotransporte regular, con plazo de validez que no excederá al del
contrato privado, entendiéndose que las obligaciones mutuas consignadas
en este último estarán subordinadas a las normas que rigen el servicio
público de que trata el presente decreto.

Artículo 6

   Regirán las siguientes normas particulares para las concesiones de 
servicios complementarios de autotransporte de pasajeros entre Montevideo
y Colonia y viceversa; 
   a) Los vehículos afectados deben reunir las condiciones técnicas y de 
confort exigibles para las líneas de larga distancia y su antigüedad no 
será superior a diez (10) años; 
   b) Los concesionarios deben prestar el servicio con unidades propias y 
solo podrán arrendar vehículos en períodos de demanda extraordinaria con 
autorización previa de la Dirección Nacional de Transporte. En todos los 
casos el porcentaje de vehículos arrendados no será superior al 
veinticinco (25) por ciento de la flota comprometida en el contrato de 
concesión. 
   c) Las tarifas a aplicar en los diferentes servicios de 
complementación podrán ser inferiores pero no excederán las que resulten 
de aplicar las disposiciones vigentes para otros servicios regulares de 
similar recorrido salvo que el concesionario demuestre fehacientemente 
que el índice medio de ocupación justifique un sobreprecio sobre los 
máximos anteriores. En todos los casos las tarifas deberán ser 
homologadas por la Dirección Nacional de Transporte antes de su efectiva 
aplicación. 
   d) Los servicios tendrán carácter "directo" o sea que no se podrán 
trasladar pasajeros entre puntos intermedios del tramo. 
   e) El boleto emitido deberá registrar con claridad la tarifa 
homologada y será independiente del que corresponde a la conexión 
internacional. 
   f) La Dirección Nacional de Transporte podrá exigir al concesionario 
la emisión de guía de salida en los puestos de contralor ubicados en las 
terminales de tramo. 
   g) La eventual prolongación del recorrido hacia otros destinos 
diferentes de Montevideo, solo podrán mediante las líneas regulares de 
autotransporte de pasajeros. 
   La Dirección Nacional de Transporte adoptará las medidas necesarias 
para asegurar la continuidad de ambos servicios aún en el caso de que no 
existe coincidencia en los turnos asignados a los mismos.

Artículo 7

   A efectos de facilitar la aplicación de la prioridad a) reconocida en 
el artículo 3°, la Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar la 
importación de hasta dos (2) vehículos de transporte de pasajeros 
conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del decreto 152/985 de 18 de 
abril de 1985. 
   La empresa permisaria dispondrá de un plazo máximo de 60 (sesenta) 
días a partir de la fecha del presente decreto, para registrar dichas 
unidades en la citada Dirección, vencido el cual perderá el derecho a la 
prioridad.

Artículo 8

   En situaciones no previstas en el presente decreto se estará a lo 
dispuesto por el decreto 143/983 de 8 de abril de 1983.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.
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