Fecha de Publicación: 05/05/1987
Página: 431-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TURISMO

Decreto 817/986

Se reglamenta establecimientos de hospedaje turístico denominados Apartahotel

Ministerio de Turismo.
                 
                                     Montevideo, 11 de diciembre de 1986.

   Visto: el decreto ley 14.335 del 23 de diciembre de 1974 el cual
regula las actividades que realizan los prestadores de servicios
turísticos y el decreto 230/985 del 12 de junio de 1985 que reglamenta 
la clasificación por grupos y categorías de hoteles, paradores, moteles y
pensiones.

   Resultando: I) Que por decreto del 2 de abril de 1986 compete al
Ministerio de Turismo el fomento, régimen y registro de hoteles, 
pensiones y afines;

   II) Que la aparición de una nueva modalidad denominada Apartahotel 
cuya actividad es semejante a la de los establecimientos hoteleros pero con características singulares, ha distorsionado las condiciones del mercado hotelero;

   III) Que la importante cantidad de edificios actualmente destinados a
la explotación del Apartahotel, exige el efectivo cumplimiento de los
requisitos que, el decreto de categorización hotelera 230/985 del 12
de junio de 1985, estableció en su artículo 32, para el funcionamiento de aquellos establecimientos de hospedaje, que integran esta nueva modalidad de alojamiento y que por carecer de reglamentación impiden el normal desenvolvimiento del Turismo, constituyéndose en un factor de competencia desleal para los demás integrantes del referido sector.

   Considerando: I) Que la importancia de la actividad desarrollada por
los establecimientos de hospedaje, orientada en definitiva a incrementar el turismo receptivo, requiere la adopción de medidas que permitan un justo equilibrio en el comportamiento de la oferta de alojamientos, en la medida que nuevas modalidades se integran al mercado turístico;

   II) Que el interés general y el de la propia actividad, requieren
reglamentar en beneficio del turista la utilización de nuevos servicios, acordes con sus exigencias del alojamiento y estadía, aconsejando la aplicación de la norma aludida y la imposición de sanciones a los infractores de la misma.

   Atento: a lo expuesto, a lo establecido por los capítulos I artículo
3º, II artículo 7º literal E y VII del decreto ley 14.335 del 23 de
diciembre de 1974 y el artículo 32 del decreto 230/986 del 12 de junio de 1985,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las personas físicas y/o jurídicas y los condominios de cualquier
naturaleza, que realicen de modo habitual la explotación de inmuebles
propios o arrendados, constituidos por bloques o conjuntos de
apartamentos, destinados en todo o en parte a brindar alojamiento 
mediante precio, día por día, o por tiempo inferior a dos semanas, suministrando o no, servicios básicos complementarios o accesorios, en calidad de administradores o propietarios, dispondrán de un plazo de 20 días hábiles a partir de la publicación del presente, para inscribirse como Apartahotel en el Registro de Hoteles, Pensiones y afines de este Ministerio (Avda. Brigadier Lavalleja 1409, Piso 5) de acuerdo a lo establecido por la ley 13.659, del 1º de junio de 1968, sus decretos reglamentarios y demás leyes modificativas y concordantes.

SANGUINETTI. - ALFREDO SILVERA LIMA.
Ayuda