Fecha de Publicación: 05/05/1987
Página: 431-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TURISMO

Decreto 817/986

Se reglamenta establecimientos de hospedaje turístico denominados Apartahotel

Ministerio de Turismo.
                 
                                     Montevideo, 11 de diciembre de 1986.

   Visto: el decreto ley 14.335 del 23 de diciembre de 1974 el cual
regula las actividades que realizan los prestadores de servicios
turísticos y el decreto 230/985 del 12 de junio de 1985 que reglamenta 
la clasificación por grupos y categorías de hoteles, paradores, moteles y
pensiones.

   Resultando: I) Que por decreto del 2 de abril de 1986 compete al
Ministerio de Turismo el fomento, régimen y registro de hoteles, 
pensiones y afines;

   II) Que la aparición de una nueva modalidad denominada Apartahotel 
cuya actividad es semejante a la de los establecimientos hoteleros pero con características singulares, ha distorsionado las condiciones del mercado hotelero;

   III) Que la importante cantidad de edificios actualmente destinados a
la explotación del Apartahotel, exige el efectivo cumplimiento de los
requisitos que, el decreto de categorización hotelera 230/985 del 12
de junio de 1985, estableció en su artículo 32, para el funcionamiento de aquellos establecimientos de hospedaje, que integran esta nueva modalidad de alojamiento y que por carecer de reglamentación impiden el normal desenvolvimiento del Turismo, constituyéndose en un factor de competencia desleal para los demás integrantes del referido sector.

   Considerando: I) Que la importancia de la actividad desarrollada por
los establecimientos de hospedaje, orientada en definitiva a incrementar el turismo receptivo, requiere la adopción de medidas que permitan un justo equilibrio en el comportamiento de la oferta de alojamientos, en la medida que nuevas modalidades se integran al mercado turístico;

   II) Que el interés general y el de la propia actividad, requieren
reglamentar en beneficio del turista la utilización de nuevos servicios, acordes con sus exigencias del alojamiento y estadía, aconsejando la aplicación de la norma aludida y la imposición de sanciones a los infractores de la misma.

   Atento: a lo expuesto, a lo establecido por los capítulos I artículo
3º, II artículo 7º literal E y VII del decreto ley 14.335 del 23 de
diciembre de 1974 y el artículo 32 del decreto 230/986 del 12 de junio de 1985,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las personas físicas y/o jurídicas y los condominios de cualquier
naturaleza, que realicen de modo habitual la explotación de inmuebles
propios o arrendados, constituidos por bloques o conjuntos de
apartamentos, destinados en todo o en parte a brindar alojamiento 
mediante precio, día por día, o por tiempo inferior a dos semanas, suministrando o no, servicios básicos complementarios o accesorios, en calidad de administradores o propietarios, dispondrán de un plazo de 20 días hábiles a partir de la publicación del presente, para inscribirse como Apartahotel en el Registro de Hoteles, Pensiones y afines de este Ministerio (Avda. Brigadier Lavalleja 1409, Piso 5) de acuerdo a lo establecido por la ley 13.659, del 1º de junio de 1968, sus decretos reglamentarios y demás leyes modificativas y concordantes.

Artículo 2

   Los inscriptos, además de cumplir con los requisitos previstos en las
disposiciones legales enunciadas en el artículo precedente deberán presentar en el momento de la inscripción bajo forma de declaración
jurada:

a) Los datos relativos a las instalaciones, servicios básicos
   complementarios y demás características de los alojamientos, con
   especificación del número de aquéllos destinados a la explotación a
   los efectos de su futura categorización;
b) La forma de instrumentación de los respectivos contratos de
   arrendamientos u hospedaje y el tiempo por el cual se celebraren;
c) Los contratos suscriptos para la temporada 1986/987 con anterioridad a
   la vigencia del presente decreto y el precio que se hubiere convenido 
   en los mismos;
d) Las tarifas o precios que se propongan para las diversas modalidades 
   de alojamiento denunciadas, que habrán de regir durante la temporada 
   de verano;
e) Autorización del propietario del inmueble, cuando no sea éste quien
   ejerza la actividad.
      Todo ello, sin perjuicio de la reglamentación a dictarse, la cual
   dispondrá la observancia de las demás exigencias legales, vigentes y
   aplicables en la actualidad al sector hotelero.

Artículo 3

   A partir de la respectiva inscripción, deberá comunicarse cualquier
modificación o cese, transitorio o definitivo, en la utilización de los
alojamientos que integran la explotación total o parcial de los edificios
o bloques de apartamentos, destinados en todo o en parte a las 
modalidades descriptas.

Artículo 4

   Las personas físicas o jurídicas y los condominios inscriptos,
conforme a los requisitos previstos en esta norma, transitoriamente y hasta que la reglamentación correspondiente lo establezca, deberán llevar un Libro de Registro, en el que asentarán las diferentes formas de
contratación que realicen, determinando fecha, período de duración,
individualización de los contratantes y el precio pactado, el cual habrá  de ser exhibido para su control en el Ministerio de Turismo a la finalización de la temporada.

Artículo 5

   Todo contrato de arrendamiento suscripto respecto a inmuebles que
integren bloques o conjuntos de apartamentos, en régimen de propiedad
horizontal, y que no integren la explotación de un ApartaHotel, 
cualquiera sea su duración deberá inscribirse en el Registro de Arrendamientos por temporada.

Artículo 6

   Las personas físicas y/o jurídicas y condominios de cualquier
naturaleza, dedicadas a la referida actividad y que infringieran lo
establecido en este decreto, serán pasibles de las sanciones previstas
por el Capítulo VII del decreto ley 14.335 del 23 de diciembre de 1974 
y/o la clausura temporal o definitiva del establecimiento o explotación, con prohibición expresa de realizar futuros contratos de hospedaje bajo cualquier forma y suspensión temporaria en su caso, de admisión de nuevos huéspedes.

Artículo 7

   El Ministerio de Turismo queda facultado por razones fundadas, para
disponer con carácter precario y por un plazo no superior a tres meses, a
partir de la vigencia del presente decreto, la inscripción prevista en el
artículo 1º en caso que los obligados a ella, carecieran de alguno de los
requisitos actualmente exigidos para el registro de los establecimientos
de hospedaje en la ley 13.659 de 1º de junio de 1968, sus decretos
reglamentarios y demás leyes modificativas.

Artículo 8

   Circunscríbase el ámbito territorial de aplicación de las normas del
presente decreto a los departamentos de Canelones, Maldonado y Rocha.

Artículo 9

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.

Artículo 10

   Comuníquese, etc. -

SANGUINETTI. - ALFREDO SILVERA LIMA.
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