Fecha de Publicación: 05/05/1987
Página: 431-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 2

   Los inscriptos, además de cumplir con los requisitos previstos en las
disposiciones legales enunciadas en el artículo precedente deberán presentar en el momento de la inscripción bajo forma de declaración
jurada:

a) Los datos relativos a las instalaciones, servicios básicos
   complementarios y demás características de los alojamientos, con
   especificación del número de aquéllos destinados a la explotación a
   los efectos de su futura categorización;
b) La forma de instrumentación de los respectivos contratos de
   arrendamientos u hospedaje y el tiempo por el cual se celebraren;
c) Los contratos suscriptos para la temporada 1986/987 con anterioridad a
   la vigencia del presente decreto y el precio que se hubiere convenido 
   en los mismos;
d) Las tarifas o precios que se propongan para las diversas modalidades 
   de alojamiento denunciadas, que habrán de regir durante la temporada 
   de verano;
e) Autorización del propietario del inmueble, cuando no sea éste quien
   ejerza la actividad.
      Todo ello, sin perjuicio de la reglamentación a dictarse, la cual
   dispondrá la observancia de las demás exigencias legales, vigentes y
   aplicables en la actualidad al sector hotelero.
Ayuda