Fecha de Publicación: 05/05/1987
Página: 431-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 4

   Las personas físicas o jurídicas y los condominios inscriptos,
conforme a los requisitos previstos en esta norma, transitoriamente y hasta que la reglamentación correspondiente lo establezca, deberán llevar un Libro de Registro, en el que asentarán las diferentes formas de
contratación que realicen, determinando fecha, período de duración,
individualización de los contratantes y el precio pactado, el cual habrá  de ser exhibido para su control en el Ministerio de Turismo a la finalización de la temporada.
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